REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE SOLICITANTE: WILMER HAVEY GALVIZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.971.585, domiciliado en Altos de Paramillo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
PARTE DEMANDADA: ERIKA ISELA RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.423.269, domiciliada en Altos de Paramillo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art.65 LOPNA).-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION EXTINCION
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 26 de Mayo de 2.008, por el ciudadano WILMER HAVEY GALVIZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.971.585, domiciliado en Altos de Paramillo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, y entre otras cosas expone: Que a fin de cerrar el presente expediente solicita sea citada la ciudadana ERIKA ISELA RIVAS PEREZ.-
En fecha 06 de Junio de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la ciudadana ERIKA ISELA RIVAS PEREZ.-
En fecha 26 de Junio de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la ciudadana ERIKA ISELA RIVAS PEREZ.-
En fecha 01 de Julio de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparecieron las Partes y la madre de las niñas expone: Que solicita que el padre de su hija STHEFANY NATALIA, le pase una Pensión de Alimentos por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, ya que la otra niña (omitido por art.65 LOPNA), la tiene el padre; que él les pasaba Bs.350.000,00 para las dos; que desde que la niña se fue con el papá, o sea desde el mes de Mayo de 2.007, no volvió a depositar la Pensión; que la niña (omitido por art.65 LOPNA), no está en igualdad de condiciones que su hermana, ya que el padre tiene mejores ingresos que ella y puede ayudar económicamente a su otra hija; que esta situación a causado rivalidad entre las dos niñas; que para ella es preocupante la situación emocional y sicológica de las niñas, que nunca estuvo de acuerdo con que la niña se hubiera ido con el padre porque ellas se criaron juntas en el seno del hogar; que ella también comparte con su otra hija; que en su casa siempre será bien recibida, que es el lugar donde ella debe estar y que tiene la guarda y custodia de ellas. Por su parte el padre de las niñas expone: Que desde hace diez meses vino al Tribunal para solicitar el cierre del expediente ya que una de sus hijas solicitó vivir bajo su custodia; que la Señora ERIKA se presentó al Tribunal y se intentó hacer un acto conciliatorio, pero que ella en el mismo acto manifestó que se iba a asesorar con un Abogado; que transcurridos los diez meses al no tener información sobre la asesoría que había solicitado, solicitó nuevamente la intervención del Tribunal para solicitar la intervención del Juez y dejar constancia de que no existía ningún incumplimiento u omisión en el pago de la Pensión; que por tal motivo realizó diligencia de citación para presentarse al Tribunal nuevamente para un acto conciliatorio; que en este caso se está solicitando la igualdad de condiciones y que si ella solicita Pensión para (omitido por art.65 LOPNA), él solicita Pensión para su hija (omitido por art.65 LOPNA); que queda constancia de que aunque no existía un aporte de dinero, su hija se alimenta en su casa, comparte con su padre, que incluso le paga sus vacaciones, lo cual deja en claro que no existe discriminación para con ella.
En fecha 08 de Julio de 2.008, comparece el ciudadano WILMER HAVEY GALVIZ VIVAS, y estampa diligencia en la que ofrece de manera voluntaria la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,00) como aporte de los gastos de alimentación y manutención de su hija (omitido por art.65 LOPNA), esto debido a que él está asumiendo los gastos de su hija (omitido por art.65 LOPNA),, que está bajo su tutela.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo.
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- De lo expuesto por ambas Partes, se evidencia que la niña omitido por art.65 LOPNA), está viviendo voluntariamente con su padre y la niña (omitido por art.65 LOPNA), con la madre, asumiendo cada uno de los progenitores por separado, desde que las niñas están con ellos, los gastos de manutención de sus hijas, y por lo tanto no existe incumplimiento por parte del padre. Así se decide.-
Así mismo, se infiere que la capacidad económica del padre es superior a la de la madre. Así se decide.
En consecuencia, del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las niñas (omitido por art.65 LOPNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el padre debe pasar para su hija (omitido por art.65 LOPNA), como Obligación de Manutención una cuota de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 19% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud de cierre del presente expediente formulada por el ciudadano WILMER HAVEY GALVIZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.971.585, domiciliado en Altos de Paramillo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ERIKA ISELA RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.423.269, domiciliada en Altos de Paramillo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano WILMER HAVEY GALVIZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.971.585, domiciliado en Altos de Paramillo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
TERCERO: Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Julio de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3564-2.006 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Julio de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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