REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ROSENDO ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.158.956, domiciliado en Lomas Blancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.156.492 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.845.-
PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN ROBERT CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.845.838, domiciliado en Lomas Blancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHON RAFAEL ROSALES CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.085.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.395.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2.008, por el ciudadano JOSE ROSENDO ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.158.956, domiciliado en Lomas Blancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.156.492 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.845, y entre otras cosas expone: Que en fecha 07 de Noviembre de 2.003, celebró con el ciudadano CHRISTIAN ROBERT CASTILLO SANCHEZ, Contrato Verbal de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento para habitación ubicado en la Segunda Planta del inmueble donde él mismo reside, ubicado en la Calle principal de Lomas Blancas, No.10-52, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual consta de tres habitaciones, sala, cocina-comedor, balcón, un baño, área de servicios, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con entrada independiente, en perfecto estado de uso y funcionamiento; que inicialmente se convino el cánon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, el cual se incrementó de mutuo acuerdo a partir del 07 de Diciembre de 2.007, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,00) pagaderos al vencimiento de cada mes; que es el caso que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde el 07 de Diciembre de 2.007 hasta el 07 de Mayo de 2.008, ambos inclusive, es decir cinco mensualidades a razón del cánon mensual antes citado, para un total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.250,00), siendo infructuosas todas las gestiones de cobro amistosas, que por lo cual la presente acción tiene por objeto el desalojo del inquilino y de todas las personas y cosas que con él ocupan el inmueble arrendado en las mismas buenas y perfectas condiciones en que lo recibió; como fundamentos de derecho cita los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1.595, 1.264 y 1.167 del Código Civil; 36 y 881 del Código de Procedimiento Civil; que siendo evidente y manifiesto el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario en cinco mensualidades consecutivas, se configura y encuadra el hecho en la causal prevista en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como fundamento de la pretensión de Desalojo; y que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente demanda por Desalojo del inmueble arrendado y pago de daños y perjuicios causados al ciudadano CHRISTIAN ROBERT CASTILLO SANCHEZ, para que desaloje el inmueble y lo entregue libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y para que pague la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.250,00) que equivalen a la compensación por el uso del inmueble de que se ha servido sin pagar su cánon de arrendamiento, y también por daños y perjuicios compensatorios por el uso del inmueble cada mes que se siga cumpliendo desde el 07 de Mayo de 2.008 hasta la definitiva entrega del inmueble o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal con la correspondiente condenatoria en costas.-
En fecha 16 de Mayo de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 02 de Julio de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 04 de Julio de 2.008, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio JHON RAFAEL ROSALES CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.085.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.395, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que niega y contradice los hechos y el derecho invocados por el actor del proceso, ya que es falso que le deba los cánones de arrendamiento a los meses de Diciembre de 2.007 y de los meses de este año que están en curso, siendo esta una relación arrendataria que tiene una data de cuatro años, siendo la costumbre que el ciudadano JOSE ROSENDO ZAMBRANO ZAMBRANO, no le entregaba recibos que hagan constar el pago de dichos cánones de arrendamiento, como lo demostrará en el lapso de pruebas; que pide que la parte actora sea condenada en costas por no existir ningún basamento legal en la demanda que se ajuste a la realidad de este caso; y que pide que la demanda sea declarada sin lugar.-
En fecha 10 de Julio de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 27 al 30 cursan las declaraciones de los ciudadanos FREDDY RAUL MORA BERBESI y DOUGLAS ENRIUE GUZMAN RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-17.206.503 y V-14.785.913, respectivamente.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
• La Confesión del demandado que se desprende de su escrito de contestación de demanda al no rechazar ni contradecir los hechos alegados en la demanda: Se desestima como prueba por cuanto al revisar y analizar el Escrito de Contestación de Demanda del mismo se observa que el demandado alega: “Que niega y contradice los hechos y el derecho invocados por el actor del proceso, ya que es falso que le deba los cánones de arrendamiento a los meses de Diciembre de 2.007 y de los meses de este año que están en curso, siendo esta una relación arrendataria que tiene una data de cuatro años, siendo la costumbre que el ciudadano JOSE ROSENDO ZAMBRANO ZAMBRANO, no le entregaba recibos que hagan constar el pago de dichos cánones de arrendamiento, como lo demostrará en el lapso de pruebas; que pide que la parte actora sea condenada en costas por no existir ningún basamento legal en la demanda que se ajuste a la realidad de este caso; y que pide que la demanda sea declarada sin lugar”; de donde se evidencia que el arrendatario niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocados por el demandante, y por lo tanto no hay confesión. Así se decide.
• Recibos de los cánones de arrendamiento elaborados por el demandante: Se desestiman por cuanto nadie puede fabricarse su propia prueba. Así se decide.
• Testimonial de los ciudadanos FREDDY RAUL MORA BERBESI, LUIS GERARDO ARELLANO PEREZ, DOUGLAS ENRIQUE GUZMAN RAMIREZ y JONNY ALEXANDER ORTIZ MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-17.206.503, V-8.107.997, V-14.785.913 y V-20.123.848, respectivamente, de los cuales se desestima el segundo de los nombrados por cuanto no se presentó a rendir su declaración, y los demás se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de sus dichos se evidencia la insolvencia del demandado con respecto al pago del alquiler, ya que son contestes en afirmar que el Señor JOSE ROSENDO ZAMBRANO, le ha cobrado en varias oportunidades el alquiler al Señor CHRISTIAN SANCHEZ, y que éste no le ha pagado aduciendo que por favor lo espere porque no tiene plata. Así se decide.
Por su parte el demandado no promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar los alegatos formulados por el demandante ni para demostrar y probar sus propias afirmaciones, por lo que es forzoso para este Tribunal considerar que el ciudadano CHRISTIAN ROBERT CASTILLO SANCHEZ, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el ciudadano JOSE ROSENDO ZAMBRANO ZAMBRANO, y en consecuencia, Declarar Con Lugar la Demanda. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano JOSE ROSENDO ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.158.956, domiciliado en Lomas Blancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.156.492 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.845, contra el ciudadano CHRISTIAN ROBERT CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.845.838, domiciliado en Lomas Blancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante libre de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el inmueble alquilado, consistente en un apartamento para habitación situado en la Segunda Planta del inmueble ubicado en la Calle principal de Lomas Blancas, No.10-52, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual consta de tres habitaciones, sala, cocina-comedor, balcón, un baño, área de servicios, piso de cemento pulido, techo de acerolit y con entrada independiente.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a Pagar a la Parte Demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.250,00) que equivalen a la compensación por el uso del inmueble de que se ha servido sin pagar su cánon de arrendamiento, y también por daños y perjuicios compensatorios por el uso del inmueble cada mes que se siga cumpliendo desde el 07 de Mayo de 2.008 hasta la definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintitrés de Julio de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina

La Secretaria Accidental,
Gladys Ramírez
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria Accidental,


Gladys Ramirez


Quien Suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4666-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintitrés de Julio de Dos Mil Ocho.
La Secretaria Accidental,


Gladys Ramírez