REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: DAYANA YUSETTY PALACIOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.784.952, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.631, en su carácter de Defensora Pública No.1 par el Sistema de protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL GREGORIO LACRUZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.402.034, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2.008, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana DAYANA YUSETTY PALACIOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.784.952, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.631, en su carácter de Defensora Pública No.1 par el Sistema de protección del Niño y del Adolescente, y entre otras cosas expone: Que durante su unión con el ciudadano ASDRUBAL GREGORIO LACRUZ TORRES, procrearon una hija de nombre (omitido por art.65 LOPNA), de cinco años de edad; que posterior a su embarazo se separaron; que su aporte para los gastos ocasionados por su embarazo y posterior nacimiento de su hija fue muy escasa e irregular, originándose siempre un conflicto cada vez que requiere de su ayuda económica para satisfacer las necesidades básicas de la niña; que es ella la que a pesar de que no poseer actualmente un ingreso fijo, es la que cubre todos los gastos, por lo que resulta insuficiente tomando en consideración todas las atenciones y cuidados que requiere una bebé de cinco meses, aunado a ello todos los demás gastos extraordinarios y el alto costo de la vida; que por lo anteriormente expuesto es por lo que solicita que el ciudadano ASDRUBAL GREGORIO LACRUZ TORRES, fije el monto de Obligación de Manutención o en su defecto sea establecido judicialmente en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) más el doble para los meses de Agosto y Diciembre.-
En fecha 17 de Marzo de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Declina en este Juzgado la Competencia en razón del territorio.
En fecha 10 de Abril de 2.008, se recibe el expediente en este Juzgado.
En fecha 17 de Abril de 2.008, este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa y acuerda la notificación de las Partes y de la Fiscala Especializada.
En fecha 21 de Abril de 2.008, el Alguacil consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Solicitante.
En fecha 06 de Mayo de 2.008, el Alguacil consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.
En fecha 14 de Mayo de 2.008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la notificación de la Parte Demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2.008, se acuerda la citación de la parte demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 16 de Mayo de 2.008, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.
En fecha 16 de Junio de 2.008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la Parte Demandada.
En fecha 26 de Junio de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio se presentó la Solicitante y expone: Que solicita le de una cantidad de Bs.F.400,00 mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre Bs.F.800,00; que asegure la niña con el Seguro que tiene como Funcionario de la Policía y que le de la mitad de los gastos de medicinas.-
En fecha 08 de Julio de 2.008, la demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio el mismo no se pudo realizar por cuanto no compareció la Parte Demandada, y estando presente la Solicitante expone: Que solicita le de una cantidad de Bs.F.400,00 mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre Bs.F.800,00; que asegure la niña con el Seguro que tiene como Funcionario de la Policía y que le de la mitad de los gastos de medicinas.-
2.- Las pruebas promovidas por la demandante consistentes en una serie de facturas relativas a la compra de alimentos, pañales y medicinas se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que realiza la madre de la niña en su manutención. Así se decide.-
3.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA), que cursa al folio 5, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
4.- El demandado ni contestó la demanda ni promovió pruebas, razón por la que no hay materia para analizar y valorar. Así se decide.-
5.- La Constancia de Ingresos que cursa al folio 29, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la Capacidad Económica del Obligado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales, equivalente al 25% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana DAYANA YUSETTY PALACIOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.784.952, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.631, en su carácter de Defensora Pública No.1 par el Sistema de protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano ASDRUBAL GREGORIO LACRUZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.402.034, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa y hábil
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00)para el mes de Diciembre por concepto de gastos navideños. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas e incluir a la niña en el Seguro de HCM que tiene con la Institución.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Quince de Julio de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4613-2008 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince de Julio de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado