REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: NATHALY ESTHER SOTILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.416.246, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ y RICHARD JAVIER NOCOBE NIÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-12.813.987, V-10.903.972 y V-14.873.588 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.74.440, 115.887 y 125.864.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.167.739, domiciliada en Caneyes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.891.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.82.919.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2.008, por la ciudadana NATHALY ESTHER SOTILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.416.246, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.813.987 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.440, y entre otras cosas expone: Que en Septiembre de 2.005, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.167.739, domiciliada en Caneyes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, sobre un inmueble consistente en la planta baja de una casa para habitación ubicada en la Calle principal de Boca de Caneyes Conjunto Casa No.A-34, Residencias SHADDAI, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que en un principio se estableció un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00) o lo que es lo mismo DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.F.220,00), incrementándose hasta la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00); que de manera autentica y por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en fecha 05 de Septiembre de 2.007, según Acta No.103 le notificó a la Arrendataria y a su cónyuge JOSE GREGORIO MARQUEZ, quien también se hizo presente en el Despacho del Prefecto, su intención irrevocable de no continuar con la relación arrendaticia, por la necesidad de hacerle reparaciones mayores al inmueble con el objeto de que este fuera ocupado por su padre RENE ALKEL SOTILLO PERERA, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.740.473; que se convino que la Arrendataria le entregaría desocupado en el mes de Enero de 2.008, el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y totalmente solvente, pero que la misma en vez de dar cumplimiento a lo pactado comenzó a depositar los canones de arrendamiento en este Tribunal, según Expediente de Consignación Inquilinaria No.939-2007; que fundamenta la presente acción en los artículos 1.167, 1.160, 1.159 y 1.133 del Código Civil, y artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en razón de que es la Arrendadora del inmueble es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.167.739, domiciliada en la Calle principal de Boca de Caneyes Conjunto Casa No.A-34, Residencias SHADDAI, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su condición de Arrendataria para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: El Desalojo del inmueble arrendado consistente en la planta baja de una casa para habitación ubicada en la Calle principal de Boca de Caneyes Conjunto Casa No.A-34, Residencias SHADDAI, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 34 letra b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tiene su padre RENE ALKEL SOTILLO PERERA, de ocuparlo y habitarlo por la razones expuestas; y Segundo: Las costas y costos del presente juicio.-
En fecha 29 de Abril de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 03 de Junio de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 05 de Junio de 2.008, la Parte Demandada presenta escrito de contestación de demanda, en el que entre otras cosas alega: Que estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana NATHALY ESTHER SOTILLO COLINA, la contesta en los siguientes términos: Que opone la cuestión procesal perentoria para ser resuelta como punto previo a la sentencia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su primer aparte: “ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Que es totalmente falso que en el mes de Septiembre de 2.005, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana NATHALY ESTHER SOTILLO COLINA; que de la información que tiene, ella celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.146.506, domiciliado en Boca de caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil, quien es el legítimo arrendatario del bien inmueble como lo evidenciará en la oportunidad procesal respectiva, porque toda la relación arrendaticia la ha sostenido única y exclusivamente con él de manera intuito personae; que salvando los hechos que expresamente reconozca en el presente escrito, niega, rechaza y contradice todos los hechos, así como el derecho invocado; que es totalmente falso y contradice que de manera auténtica y por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en fecha 05 de Septiembre de 2.007, según Acta 103 fuera objeto de Notificación alguna y menos aún de su intención irrevocable de no continuar con la relación arrendaticia, que mal podría ser notificada de una relación de la cual no es parte; que igualmente es totalmente falso y contradice que el padre de la demandante ciudadano RENE ALKEL SOTILLO PERERA, vaya a ocupar el bien inmueble que ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ CHACON; que todo esto porque la demandante en nombre y representación del legítimo propietario dio en promesa bilateral de compra venta al ciudadano GIOVANNY SABATA DURAN, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.551.389, el inmueble que se pretende desalojar; que por el contrario, violando a todas luces la normativa legal que rige la materia se obvió dar en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier otro comprador el bien objeto del presente litigio; que mal podría ocupar el inmueble que se pretende desalojar por intermedio de tan temeraria demanda el padre de la demandante, si ésta se encuentra en negociaciones de compra venta con el ciudadano GIOVANNY SABATA DURAN; y que con los argumentos de hecho y de derecho alegados da formal contestación a la demanda dentro del lapso procesal establecido.-
En fecha 09 de Junio de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 16 de Junio de 2.008, la Parte Demandada se opone a la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la Demandante y en la misma fecha el Tribunal desestima tal oposición por cuanto la prueba ya había sido admitida a reserva de su apreciación en la definitiva.
En fecha 16 de Junio de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 19 de Junio de 2.008, el Apoderado Judicial de la demandante solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos y para la evacuación de la Inspección Judicial, lo cual no fue acordado por haberse agotado el lapso de evacuación.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA PARTE DEMANDADA, formulada en el Escrito de Contestación de Demanda.
El Tribunal para Decidir Observa:
Alega la Parte Demandada: “…Que opone la cuestión procesal perentoria para ser resuelta como punto previo a la sentencia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su primer aparte: “ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Que es totalmente falso que en el mes de Septiembre de 2.005, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana NATHALY ESTHER SOTILLO COLINA; que de la información que tiene, ella celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.146.506, domiciliado en Boca de caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil, quien es el legítimo arrendatario del bien inmueble como lo evidenciará en la oportunidad procesal respectiva, porque toda la relación arrendaticia la ha sostenido única y exclusivamente con él de manera intuito personae…”.-
Como prueba de este alegato promueve un legajo de cuatro folios útiles marcados desde el No.1 al No.4 diecisiete (17) recibos de pago de alquiler, suscritos por la demandante NATHALY ESTHER SOTILLO COLINA, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, y sirven para demostrar que quien siempre ha pagado el canon de arrendamiento es el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, y en consecuencia, este Juzgado considera que la relación arrendaticia se sostiene es con dicho ciudadano y no con CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la Parte Demandante no desvirtuó de ninguna manera la Falta de Cualidad o Interés de la demandada para sostener el presente juicio, y en virtud de que de las pruebas promovidas por la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, se evidencia su Falta de Cualidad o Interés para sostener este juicio, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la defensa perentoria opuesta. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Defensa de Falta de Cualidad o Interés de la Parte Demandada para sostener el presente Juicio por ella alegada y contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Declara Inadmisible la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana NATHALY ESTHER SOTILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.416.246, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.813.987 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.440, contra la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.167.739, domiciliada en Caneyes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Cuatro de Julio de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4625-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cuatro de Julio de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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