REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.364, domiciliada en: Sector El Barrio vía Principal, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, actuando en representación de su hijo el JESUS MANUEL GELVES GELVES, de catorce (14) años de edad
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE GIL, Venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de identidad N° V-10.156.964,
domiciliada en Campo Alegre, última casa de la
vereda, al frente de la cancha, Municipio San
Sebastián Estado Táchira
MOTIVO: AUMENTO PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 536
PARTE NARRATIVA
La presente causa se inicia por ante este Despacho, mediante diligencia de fecha: 12 de marzo del 2008, cursante al folio treinta (30), de la ciudadana: LUZ MARINA GELVEZ, titular de la C.I. N.- V-12.517.364, quien expuso que solicita el aumento de pensión de alimentación a favor de su hijo: JESUS MANUEL, aumento de pensión de alimentos a la suma de doscientos bolívares fuertes (200,00 BS.F) mensuales por cuanto desde septiembre del 2006 no recibe ningún aumento.
Al folio 31 cursa auto acordando citar al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N.-V- 2.599.204, a los fines de intentar la conciliación entre las partes y librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Tercero Especializado Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente a los fines de proseguir con el procedimiento de aumento solicitado.
En fecha 13 de marzo del dos mil ocho, cursa Boleta de citación al Ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIL, para su respectiva comparecencia ante el Tribunal.
Al folio 39, en fecha 09 de junio, fue legalmente citado el obligado, ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIL.
Al folio 40 fue declarado desierto el acto Conciliatorio por no encontrarse presentes ninguna de las partes.
VALORACION PROBATORIA
Consta en los autos el parentesco existente entre el adolescente JESUS MANUEL, y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIL PEREZ, según partida de nacimiento N° 168, corriente al folio 6 del expediente, a la que se le concede pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente, el referido adolescente es hijo del obligado Y ASI SE DECIDE.
Visto que en el presente expediente, aún cuando no constan los ingresos del padre del beneficiario , sin embargo dada la obligación tanto legal como moral que le asiste a los padres de mantener, y cuidar a sus hijos en pro de proporcionarles un nivel de vida adecuado , tal como lo establece el articulo 5 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, debe resulta imperativo proceder a fijar el aumento solicitado de la pensión alimentaría en base al monto establecido oficialmente como salario mínimo Y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Establece la Constitución Nacional en el único aparte 76 que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.-
De la misma forma, el artículo 5° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre de responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y del adolescente, a través de la ley Orgánica respectiva un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Igualmente el artículo 369 .Ejusdem, señala: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del Niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” En tal virtud se considera que la presente fijación o cuota alimentaría data desde el año 2006 y de que, el aumento del costo de vida a nivel mundial constituye un hecho público y notorio y al cual no se escapa nuestro país Venezuela y es por ello que el legislador de familia en el propio artículo 369 de la Ley mencionada previó el aumento automático de la pensión en base a los IPC emanados del BCV. Por lo que la presente solicitud de aumento debe declararse con lugar como en efecto ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL
MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, incoada por la Ciudadana LUZ MARINA GELVEZ, venezolana, CI N° 12, 517,364 contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIL, venezolano, CI N° 2.599.204
SEGUNDO: fija equitativamente como cifra de aumento, la suma de SESENTE BOLIVARES para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales podrá el obligado dividir en forma quincenal a razón de CIEN BOLIVARES BS (100 00) cada quincena.
TERCERO: En cuanto a la época escolar del mes de agosto se mantiene el régimen establecido por los padres hasta la presente fecha, es decir: en época de inicio del año escolar, el padre se compromete a colaborar los uniformes escolares y zapatos de deporte y la madre comprara los útiles escolares correspondientes al año escolar
CUARTO: En el mes de diciembre el padre comprará la ropa del día 24 y la madre la ropa del día 31, con respecto a los regalos serán también en igualdad, correspondiente a cada año.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas serán cubiertos entre las partes en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el (07) de julio del dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ZULAY COROMOTO RIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
|