REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Dem.937-08- 554
DEMANDANTE: Judith Camargo Buitrago, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.228.399, con el carácter de madre de los Adolescentes: EDICSON JUSTINO, BRAYAN ARGENIS y la niña: YULIANA KETERIN ARAQUE CAMARGO.
DIRECCIÓN: Barrio la Paz, calle 15, diagonal al Abasto Apure, Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
DEMANDADO: Argenis Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-11.505.075, con el carácter de padre de los Adolescentes: EDICSON JUSTINO, BRAYAN ARGENIS y la niña: YULIANA KETERIN ARAQUE CAMARGO.
DIRECCIÓN: En la Prefectura del Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira.
MOTIVO: Fijación de la Obligación Alimentaria.
Causa Nro. 937-08
Fecha de Entrada: 19 de Junio de 2008.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha 17 de junio de 2008, mediante acta de solicitud de fijación de la Obligación de Manutención presentada en este Tribunal por la ciudadana: YUDITH CAMARGO BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.228.399 a favor de los Adolescentes: EDICSON JUSTINO y BRAYAN ARGENIS y la niña YULIANA KATERIN ARAQUE CAMARGO, contra su el ciudadano: ARGENIS ARAQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.105.075.
En fecha 19 de Junio de 2008, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano: ARGENIS ARAQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.105.075, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación personal a las once (11:00) de la mañana, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda por obligación de Manutención.
En fecha 19 de Junio de 2008, se libro telegrama de notificación al Fiscal Decimoquinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 19 de Junio de 2008, se libro oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, solicitando información acerca del salario devengado por el obligado ARGENIS ARAQUE SÁNCHEZ.
En fecha 01 de Julio de 2008, consigna el Alguacil del Tribunal la Boleta de Citación librada al obligado de autos ciudadano: ARGENIS ARAQUE SÁNCHEZ, quien fuera recibida y firmada por su persona en fecha 27 de Junio de 2008.
En fecha 04 de Julio de 2008, se declaro desierto el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos YUDITH CAMARGO BUITRAGO, parte demandante y ARGENIS ARAQUE SÁNCHEZ, parte demandada, se anuncio a la puerta del Tribunal y no estando presente los referidos ciudadanos, se declara LEGALMENTE DESIERTO EL ACTO.
En fecha 08 de Julio de 2008, se recibió comunicación procedente de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, informando el monto que devenga mensualmente el obligado de autos.
En fecha 17 de Julio de 2008, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se apertura el lapso para presentar informes.
En fecha 23 de Julio de 2008, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes este Juzgado pasa a dictar sentencia.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de fijación de la obligación de manutención, hecha por la ciudadana: YUDITH CAMARGO BUITRAGO en su condición de madre de los Adolescentes: EDICSON JUSTINO y BRAYAN ARGENIS y la niña YULIANA KATERIN ARAQUE CAMARGO, contra el ciudadano ARGENIS ARAQUE SÁNCHEZ.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación de manutención que tiene el ciudadano: ARGENIS ARAQUE SÁNCHEZ, identificado en autos, para con sus hijos: los Adolescentes EDICSON JUSTINO y BRAYAN ARGENIS y la niña YULIANA KATERIN ARAQUE CAMARGO, tales como se evidencia de las partidas de nacimientos Nros. 032, 554, 643 anexa al expediente en los folios cuatro (4), seis (6), y ocho (8) de donde tambien se determina las edades del mismos, sujeto de obligación de manutención. La cual hace plena prueba de la obligación de manutención que tienen los progenitores para con sus hijos.
Citado legalmente el demandado como consta en autos el mismo no compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la solicitud.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hijos una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales, y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año y el 50% de los gastos médicos y medicinas, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales especialmente de la Comunicación Procedente de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, inserta en el folio veinte (20) del cual se desprende que el obligado tiene un ingreso mensual de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TRESCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.383,321) y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de manutención, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Fijación de la Obligación de manutención a favor de los Adolescentes: EDICSON JUSTINO y BRAYAN ARGENIS y la niña YULIANA KATERIN ARAQUE CAMARGO, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de manutención presentada por YUDITH CAMARGO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.228.399, contra ARGENIS ARAQUE SÁNCHEZ a favor de los Adolescentes: EDICSON JUSTINO y BRAYAN ARGENIS y la niña YULIANA KATERIN ARAQUE, y decide:
PRIMERO: Se establece como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la obligación alimentaria, es decir; la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de manutención es decir; la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700.oo), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual del monto de la Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem, de conformidad con los Índices señalados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se insta a la parte demandante ciudadana YUDITH CAMARGO BUITRAGO, una vez quede definitivamente firme la sentencia comparecer ante este Tribunal, a los fines a aperturar una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria de Banfoandes a nombre cuyos beneficiarios son los Adolescentes: EDICSON JUSTINO y BRAYAN ARGENIS y la niña YULIANA KATERIN ARAQUE CAMARGO, representados por la madre YUDITH CAMARGO BUITRAGO, y una vez aperturada dicha cuenta se acuerda librar oficio a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que realicen el respectivo descuento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiocho días del mes de Julio del dos mil ocho. 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza.
ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario.-
LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ
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