REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales. NOMBRE
CAPICAPITULO ILO I
DE LAS PARTES
Sentencia Nº 930-08-547
DEMANDANTE: Milsi Lisbey Molina de Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.110.888, con el carácter de madre de la joven: Keyla Johana y el adolescente Onexis Yoel Vivas Molina
DIRECCIÓN: En la carrera 3, esquina de la calle 4, casa Nro. 3-76, Barrio el Centro Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADA: Oneximo José Vivas Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.680.073, con el carácter de padre de la joven Keyla Johana y el adolescente: Onexis Yoel Vivas Molina
DIRECCIÓN: En la calle 4, entre carrera 3 y 4, frente a la clínica “Zory” Barrio el centro Municipio Libertador del Estado Táchira.
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MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención
CAUSA NRO. 930-08.
Fecha de Entrada: 28 de mayo de 2008.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha 27 de Mayo de 2008, mediante acta de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención presentada en este Tribunal por la ciudadana: MILSI LISBEY MOLINA de Vivas, titular de la cédula de identidad Nro. V8.110.888, a favor de la Joven KEYLA JOHANA y el adolescente ONEXIS YOEL VIVAS MOLINA, contra el ciudadano ONEXIMO JOSE VIVAS VELAZCO, titular de la cédula Nro. 5.680.073.
En fecha 28 de Mayo de 2008, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano: ONÉXIMO JOSÉ VIVAS VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.680.073, residenciado en La Calle 3 y 4, frente a la Clínica “Zory”, Barrio el Centro, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, a las diez (10:00) de la mañana, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes y en caso no lograrse para que de contestación a la demanda por obligación de Manutención.
En fecha 28 de Mayo se libro oficio al Director de Recursos Humanos de la empresa Conex- Alston, Santa Maria de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, solicitando el monto del salario que percibe mensualmente el obligado ciudadano ONÉXIMO JOSÉ VIVAS VELAZCO.
En fecha 28 de Mayo de 2008, se libro Telegrama de n notificación al Fiscal Decimotercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 05 de Junio de 2008, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación librada al ciudadano ONEXIMO JOSÉ VIVAS VELAZCO, la cual fue recibida y firmada por su persona en fecha 04 de Junio de 2008.
En fecha 05 de junio de 2008, se recibió comisión de la Empresa Conex, S.A, el cual informan que el salario mensual del obligado ciudadano: ONEXIMO JOSÉ VIVAS VELAZCO.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, se declaro desierto el acto conciliatorio en virtud de que no comparecieron las partes.
En fecha 10 de de Junio de 2008, siendo día hora y fijada para llevar el efecto el acto conciliatorio sobre la fijación de la Obligación de Manutención entre los ciudadanos: ONEXIMO JOSÉ VIVAS VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.680.073, parte demandada y MELSI LISBEY MOLINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.110.888, parte demandante, previa entrevista correspondiente con la jueza se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada ciudadano ONEXIMO JOSE VIVAS VELAZCO quien expuso: “Ofrezco como Obligación de la Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,oo) mensuales y para los meses de agosto y diciembre de cada año me comprometo a cubrir la totalidad de los gastos para la compra de útiles escolares y ropa de fin de año, mas el 50% de los gastos médicos y de medicina…” Es Todo. Estando presente la demandante la ciudadana, MELSI LISBEY MOLINA VIVAS, quien expuso: “No acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos la Joven KEYLA JOHANA y el adolescente: ONEXIS YOEL VIVAS MOLINA y sigo insistiendo con la fijación de manutención en la cantidad solicitada en fecha 27 de Mayo del 2008.”
En fecha 25 de junio de 2008, por auto del Tribunal y por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, se acordó aperturar el lapso para presentar informes.
En fecha 01 de Julio de 2008, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes, se apertura el lapso para dictar sentencia.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: MILSI LISBEY MOLINA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.110.888, en su condición de madre de la joven KEYLA JOHANA y el Adolescente ONEXIS YOEL VIVAS MOLINA, contra el ciudadano ONEXIMO JOSE VIVAS VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.680.073
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación de la manutención que tiene el ciudadano: ONEXIMO JOSE VIVAS VELAZCO identificado en autos, para con sus hijos joven KEYLA JOHANA y el Adolescente ONEXIS YOEL VIVAS MOLINA, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos Nros. 02 y 340 anexa al expediente en los folios (3 y 6) de donde también se determina la edad de los mismos, sujeto de obligación alimentaria. La cual hace plena prueba de la obligación de la manutención que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para sus hijos una obligación de manutención de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1000,oo), el doble para los meses de Agosto y Diciembre de cada año es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2000,oo) y el 50% de los gastos médicos y de medicinas, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procésales especialmente de la solicitud de obligación Alimentaría realizada por la Ciudadana: MILSI LISBEY MOLINA de VIVAS, y de la comunicación emitida por la Empresa CONEX, S.A, inserta en folio quince (15) de la cual se desprende que el obligado tiene un ingreso mensual y una situación económica que le permite responder con una obligación de manutención a favor KEYLA JOHANA y el Adolescente ONEXIS YOEL VIVAS MOLINA, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Fijación de la Obligación de manutención a favor de la joven KEYLA JOHANA y el Adolescente ONEXIS YOEL VIVAS, monto y oportunidad en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de manutención presentada por la ciudadana: MILSI LISBEY MOLINA de VIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.110.888, contra el ciudadano ONEXIMO JOSÉ VIVAS VELAZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.680.073 a favor de la joven KEYLA JOHANA y el Adolescente ONEXIS YOEL VIVAS, y decide:
PRIMERO: Se establece como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la obligación alimentaría, de manutención es decir; la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1600,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación alimentaria, es decir; la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1600,oo), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual del monto de la Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem, de conformidad con los Índices señalados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se insta a la parte demandante ciudadana MILSI LISBEY MOLINA de VIVAS una vez quede definitivamente firme la sentencia comparecer ante este Tribunal, a los fines a aperturar una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria de Banfoandes a su nombre cuyos beneficiarios son la joven KEYLA JOHANA y el Adolescente ONEXIS YOEL VIVAS.
SEPTIMO: Se libra oficio a la Empresa Conex solicitando el descuento de la Obligación de Manutención a favor de la joven KEYLA JOHANA y el Adolescente ONEXIS YOEL VIVAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los siete días del mes de Julio del dos mil ocho. 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza.
ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario.-
LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ
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