REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 1528-07
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.030.355 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.919.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESUS DULCEY SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.157.719 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELIDA FIGUEROA CRISTANCHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.028.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE NARRATIVA
De los folios 1 al 5, corre inserto libelo de demanda, presentada en fecha 06 de Diciembre de 2007, por la ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, mediante el cual demanda al ciudadano JESUS DULCEY SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.157.719, al cual dio en calidad de arrendamiento, una casa para habitación, construida sobre terreno ejido, de paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento, con cuatro habitaciones, cocina, comedor, sala de recibo, dos salas de baño con todos sus implementos, lavadero y tendedero, todo cercado con paredes de bloque, ubicado en la Calle 8 con carreras 4 y 3, Barrio “El Ñampo”, Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira. El referido contrato de arrendamiento fue dado por escrito, y fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 78, de fecha 13 de Mayo de 2002. Alega la parte actora, que establecieron de mutuo y común acuerdo por “Seis (6)” el lapso de duración de la relación arrendaticia, contados a partir del 26 de mayo de 2002, siendo prorrogable en seis (6) meses más, a petición del arrendatario siempre que lo expresara por escrito y que la arrendadora estuviese de acuerdo. Que luego del vencimiento pactado el ciudadano JESUS DULCEY SILVA, permaneció ocupando el inmueble, cumpliendo con las obligaciones que le correspondían en su carácter de arrendatario. Que debido a esta situación de manera verbal y reiterada le solicitó el inmueble al arrendatario en múltiples oportunidades, desocupado de personas y cosas, haciendo éste caso omiso de sus pretensiones. Que a pesar de notificarle mediante telegrama ante Ipostel, su intención de no renovarle el contrato y que comenzaba a transcurrir la prórroga legal, éste hizo caso omiso a todas sus solicitudes, permaneciendo en el inmueble en contra de su voluntad. Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicita la parte actora en su petitorio: Que el ciudadano JESUS DULCEY SILVA, convenga a ello o sea condenado por este Tribunal: 1.- En cumplir el contrato de arrendamiento suscrito en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de Mayo de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 78, folios 130 y 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2.- Entregar en el mismo buen estado de conservación y totalmente desocupado de personas y cosas, el bien inmueble ubicado en la Calle 8, con Carreras 4 y 3, Barrio El Ñampo, Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira. 3.- Las costas y honorarios prudenciales calculados por este Tribunal. Anexa recaudos cursantes a los folios del 6 al 10.
A los folios 11 y 12, corre agregado auto de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante el cual se admite la demanda de Cumplimiento de contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presentada por la ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, se acordó la citación del ciudadano JESUS DULCEY SILVA, para que diera la contestación a la demanda , al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Al folio 13, corre inserta copia de la Boleta de Citación del ciudadano JESUS DULCEY SILVA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.719.
Al folio 14, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, de fecha 06 de marzo de 2.008, mediante la cual expone: “…doy cuenta a la ciudadana Jueza, que por cuanto hasta la presente fecha no se ha hecho presenta la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado, a fin de impulsar la citación del ciudadano SILVA JESUS DULCEY, devuelvo al Despacho de este Tribunal, la respectiva boleta”.
Al folio 15, corre inserta diligencia, de fecha 28 de Mayo de 2008, presentada por la parte demandante, asistida por el abogado TOMAS MORA MOLINA, y solicitó se desglosara la boleta de citación para llevar a cabo la misma.
Al folio 16, corre agregado auto de fecha 02 de junio de 2008, donde se acuerda desglosar la boleta de citación y entregársela al Alguacil de este Tribunal, para que practique la citación del ciudadano SILVA JESUS DULCEY.
Al folio 17, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano JESUS DULCEY SILVA, debidamente firmada (folio 18).
De los folios 19 al 20, corre inserto Escrito de Contestación a la demanda, realizado por el ciudadano JESUS DULCEY SILVA, asistido por la Abogada ELIDA FIGUEROA CRISTANCHO, mediante la cual la realiza en los siguientes términos: 1.) La improcedencia de la demanda, por cuanto las pretensiones deducidas por el actor en su libelo son el cumplimiento de contrato y desalojo. 2.) Solicita la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. 3.) La Perención de la Instancia. Igualmente contesta la demanda en los siguientes términos: Niega, rechazo y contradice los hechos narrados por el demandante de autos, en cuanto a que la actora en múltiples oportunidades ha solicitado la desocupación del inmueble y que he hecho caso omiso de dichas pretensiones. Niega, rechaza y contradice, la prorroga legal que presume la actora. Niega, rechaza y contradice que haya permanecido hasta hoy en el inmueble en contra de su voluntad, pues ésta le recibe puntualmente los pagos de los cánones de arrendamiento. Rechaza y contradice el derecho, pues las fundamentaciones legales de la presente acción son contrarias e impertinentes, ya que la parte actora no es clara ni en su petición y por ende mucho menos en la fundamentación legal de su acción.
Al folio 21, corre inserto escrito de fecha 02 de julio de 2008, mediante el cual la parte actora ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA y DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA.
Al folio 23 y su vuelto, corre agregado Escrito de Pruebas, de fecha 02 de julio de 2.008, presentado por la parte demandada ciudadano JESUS DULCEY SILVA, asistido por Abogada ELIDA FIGUEROA CRISTANCHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.028 mediante el cual promueve: 1.) El valor y mérito del Documento de Arrendamiento. 2.) El valor y mérito de el libelo de demanda. 3.) El valor y mérito del Auto de admisión de la demanda. 4.) El valor y mérito de los recibos de pago que de manera privada realizamos en el cumplimiento del canon de arrendamiento. Recibos cursantes de los folios 24 al 29.
Al folio 30, corre agregado auto de fecha 02 de julio de 2008, mediante el cual se agregan y admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Realizada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales en la presente causa, pasa este Juzgado al establecimiento de los límites de la controversia:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En su libelo de demanda alegó la parte actora lo siguiente: “ En fecha 13 de Mayo de 2002, mediante contrato de arrendamiento escrito y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 60, Tomo 78, folios 130 y 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública…di en calidad de arrendamiento al ciudadano JESUS DULCEY SILVA…una (1) casa para habitación, construida sobre terreno ejido, de paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento, con cuatro habitaciones, cocina, comedor, sala de recibo, dos salas de baño con todos sus implementos, lavadero y tendedero, todo cercado con paredes de bloque, ubicado en la Calle 8 con Carreras 4 y 3, Barrio “El Ñapo” (sic), Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira…establecimos de mutuo y común acuerdo por “seis (6)” el lapso de duración de la relación arrendaticia, contados a partir del día 26 de Mayo de 2002, según la cláusula segunda del citado contrato…en los siguientes términos: “SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir del 26 de Mayo de 2002, siendo prorrogable en seis (6) meses más, SIEMPRE QUE LA ARRENDADORA esté de acuerdo y que lo exprese por escrito a solicitud de LA ARRENDATARIA, por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato o de sus prórrogas. Que luego del vencimiento pactado…el día 26 de Noviembre de 2002, nada se hizo al respecto, ni el arrendatario manifestó por escrito su intención de renovar el contrato de arrendamiento…y mucho menos extendí por escrito la renovación de la convención. Pese a esta circunstancia, el ciudadano JESUS DULCEY SILVA…permaneció ocupando el inmueble, cumpliendo las obligaciones que le correspondían en su carácter de arrendatario. Que debido a esta situación, de manera verbal y reiterada le solicité el inmueble al arrendatario en múltiples oportunidades el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, haciendo caso omiso a mis pretensiones…que empezó a transcurrir, conforme a la Ley…la prórroga legal, de UN (1) AÑO, venciéndose la misma el día 27 de Noviembre de 2007. Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 1.159, 1160 y 1167 del Código Civil y 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demanda por cumplimiento de contrato y desalojo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada asistido de abogada, alegó lo siguiente: Opuso a la demanda la Perención de la Instancia prevista en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código Adjetivo Civil, en virtud del transcurso del tiempo, entre la fecha de Admisión de la demanda , admitida el doce (12) de Diciembre de 2007 y el Tribunal la Admite en auto de fecha 12 de Diciembre de 2007 y desde esa fecha hasta el veintiocho (28) de Mayo de 2008, fecha en que solicitó el desglose de la Boleta de Citación, en virtud de que el Alguacil del tribunal la consignó por falta de impulso procesal (folio 14), lo que supone el no cumplimiento de la actora con las obligaciones de ley. Así mismo y sin renunciar a la Perención invocada, contestó al fondo de la demanda y a todo evento niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante de autos, que si bien es cierto que en algunas oportunidades le ha manifestado el deseo de que desocupe el inmueble y que esas manifestaciones han sido expresas y tajantes, en otras oportunidades me ha manifestado verbalmente la intención de venderme el inmueble, pero nunca concreta la oferta ni el precio ni el tiempo, niega y contradice la prorroga legal que presume la actora, niega, rechaza y contradice que haya permanecido hasta hoy en el inmueble en contra de su voluntad, pues ésta se refleja toda ez que recibe puntualmente los pagos de los cánones de arrendamiento y que en varias oportunidades me ha ofrecido verbalmente el inmueble en venta, solo que pasado un tiempo después de la oferta cambia de parecer. Rechaza y contradice el derecho, pues las fundamentaciones legales de la presente acción son contrarias e impertinentes, ya que la parte actora no es clara ni en su petición y por ende mucho menos en la fundamentación legal de su acción. Por último pidió que la demanda fuera declarada Sin Lugar en la definitiva.
Trabada la litis en los términos expuestos, antes de entrar a conocer el fondo de la demanda, este Juzgado pasa a decidir como punto previo, sobre la perención de la instancia invocada por la parte accionada, y al efecto se señala:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Alegó la parte querellada en su escrito de contestación de la demanda, la Perención de la Instancia, prevista en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Señaló expresamente el demandado lo siguiente: “…Se evidencia que la fecha de admisión de la demanda fue el día 12 de diciembre de 2007, y la diligencia estampada por el alguacil, Contreras Pabón Martín, donde hace constar que debido a la falta de impulso procesal devuelve la boleta de citación al Tribunal, es de fecha 06 de marzo de 2008. Ahora bien, pasados cinco (5) meses se aprecia la nueva intervención de la parte actora solicitando se desglose la boleta de citación para realizar la practica de la misma, la cual fue cumplida en fecha 13 de junio de 2008, habiendo transcurrido seis (6) meses contados a partir de la admisión de la demanda, lo cual determina que lo actuado dio lugar a la Perención de la Instancia, alegada por la parte demandada.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La figura procesal de la Perención de la Instancia se encuentra regulada en nuestro Código Adjetivo Civil en su Artículo 267 el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omisis). (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Conforme a la norma citada, para que opere la Perención de la Instancia se requiere llenar dos extremos de ley; uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días, después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, y no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente señala nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en referencia a la interpretación del contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha comentado lo siguiente:
“…Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal, que fue eliminado de esa reforma, como lo es “la vista de la causa”; sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de decisión de mérito o de cualquier incidencia, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional…”
Ahora bien otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo ambas Salas han establecido de forma reiterada:
“… que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención….”.
Mas adelante continúa señalando la Sentencia citada, lo siguiente:
“…Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho, y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…”.
En el presente caso observa esta juzgadora, inserto al folio 11 del expediente, que el auto de admisión de la demanda fue el día 12 de diciembre de 2007, y en esa misma fecha se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente en diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado de la parte actora solicita el desglose de la Boleta de Citación, para llevar a cabo la misma, y no es, sino hasta el día trece (13) de Junio de 2008, esto es, seis meses y un día después de su admisión, cuando es citado el demandado, por el Alguacil del Tribunal.
Al respecto se ha pronunciado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fallo de fecha seis (6) de Octubre de 2004, y cuya Jurisprudencia es acogida por este Juzgado, lo siguiente y citamos:
“…el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla diferentes motivos por los cuales puede quedar extinta la instancia: Una de ellas, la primera, invocada por la recurrida, es el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que la inactividad se produzca después de vista la causa; pero también se extingue cuando hubiesen transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, o cuando hubiesen transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado o, por último, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.
Más adelante continua señalando el Juez Superior en su fallo que:
”…No obstante, como se dijo, la perención en todo caso había operado ab initio, por cuanto la demandante no impulsó la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de su demanda, toda vez que, a juicio de quien este recurso decide, la gratuidad de la justicia no abarca al extremo de suministrar a las partes los fotostatos que se requieran para la sustanciación del proceso”.
En virtud de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso declarar procedente la perención de la Instancia, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.030.355, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, asistida por el Abogado en Ejercicio TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.919, contra el ciudadano JESUS DULCEY SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.157.719, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, asistido por la Abogada en Ejercicio ELIDA FIGUEROA CRISTANCHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.028.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los once días del mes de julio de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:30 P.M, quedando registrada bajo el N° 146, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Luz Adriana Vivas Vélez /Secretaria
Exp. Nº 1528/2007.-
BYVM/lavv.-
Va sin enmienda.-
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