REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 1568/2008

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.398.399 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira; abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.363, actuando por sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LUIS FELIPE CÁRDENAS MOLINA y CARLOTA ZAMBRANO DE CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-197.950 y V-2.893.861 respectivamente y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ GERARDO ROSALES ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.622.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.046.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

PARTE NARRATIVA


De las actuaciones que conforman el expediente consta:

A los folios 1, 2 y 3, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 25 de marzo de 2008, por el ciudadano ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.398.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.363, obrando por sus propios derechos, mediante el cual demandó a los ciudadanos LUIS FELIPE CARDENAS MOLINA y CARLOTA ZAMBRANO DE CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-197.950 y V-2.893.861, en su orden, de este domicilio, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, a fin de convinieran o, en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a que declaren extinguida la hipoteca convencional. Anexa recaudos que rielan del folio 4 al 12.

Al folio 13, riela auto de fecha 28 de marzo de 2008, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación.

Del folio 17 al 37, rielan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, la cual fue citada mediante carteles de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 38, riela diligencia suscrita por la ciudadana Carlota Zambrano, asistida por el abogado José Rosales, mediante la cual consigna poder general otorgado por el ciudadano Luís Felipe Cárdenas Molina; anexo a los folios 39 al 41.

Al folio 42, corre agregado Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Carlota Zambrano al Abogado José Gerardo Rosales.

A los folios 44 y 45, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado JOSÉ GERARDO ROSALES, con el carácter acreditado en autos; mediante el cual contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, manifestando que el ciudadano Ernesto Arcadio Araque, declara que han pasado doce años y no ha podido satisfacer el pago a su acreedor, pero además reconoce una supuesta mora crónica, que durante ocho años le han exigido los acreedores y él se ha negado a pagar, tanto la obligación principal, como los intereses . Alega que su mandante Carlota Zambrano, trato por todos los medios de llegar a un acuerdo sobre el pago de la deuda. Consigna copia fotostática simple de documento constitutivo de hipoteca, a los folios 46 y 47.

Del folio 48 al 51, riela escrito de pruebas presentado en fecha 09 de Julio de 2008, por el abogado JOSÉ GERARDO ROSALES ZAMBRANO, apoderado de la parte demandada, mediante el cual promovió el documento constitutivo de hipoteca, inserto al folio 4 del presente expediente; anexa letra de cambio notariada ante la notaría pública primera de San Cristóbal. Anexos a los folios 52 y 53.

Al folio 55, consta auto de fecha 09 de Julio de 2008, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandada, salvo su apreciación en la definitiva.


PARTE MOTIVA

I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:


LIBELO DE DEMANDA: La controversia se plantea en torno a la demanda que hace el ciudadano ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.398.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.363, de este Municipio, a los ciudadanos LUIS FELIPE CARDENAS MOLINA y CARLOTA ZAMBRANO DE CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-197.950 y V-2.893.861, en su orden, de este domicilio, ya que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 37, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 14 de junio de 1.994, que contrajo una obligación dineraria con los esposos arriba nombrados, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,00), hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), más el pago de cobranza calculado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00) hoy NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00), para un total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.390.000,00), hoy TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.390,00), cantidad esta que fue garantizada, por un lote de terreno de su propiedad, ubicado en Belandria, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, mediante hipoteca convencional de primer grado, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Predios que son o fueron de Elvia Elisa Vásquez, mejor conocida como ELba Bustamante, mide treinta y siete metros (37mts); SUR: Predios que fueron de mi propiedad, mide veintiocho metros (28mts); ESTE: Calle en construcción de ocho metros de ancho, mide treinta y seis metros (36mts) y OESTE: Predios que fueron de Melesio Ontiveros, mide treinta y cinco metros (35mts). Y que hubo por documento Nº 19, Tomo 2 adicional, en fecha 29 de diciembre de 1989 y por documento de Aclaratoria de Linderos bajo el Nº 17, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 31 de mayo de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira. Que alega el demandante que por motivos ajenos a su voluntad han pasado mas de doce años y esa obligación no la pudo satisfacer y que intentó hacer arreglos del pago de esta obligación con ellos y que no fue aceptada la cantidad que les ofreció; y que tomando en cuenta que los intereses en las obligaciones prescriben a los tres (3) años y la obligación principal prescribe a los diez años y consecuencialmente la hipoteca queda extinguida tal como lo establece el artículo 1907, numeral 1º del Código Civil y que por lógica la legislación positiva siempre establece que una vez extinguida la obligación principal, por lógica se extingue la hipoteca para liberar el bien, por lo que acude ante este Tribunal a demandar a los arriba nombrados ciudadanos, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, a fin de que convinieran o, en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a que declaren extinguida la hipoteca convencional. Anexa recaudos que rielan del folio 4 al 12.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: La parte demanda a través de su apoderado, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, manifestando que el ciudadano ERNESTO ARCADIO ARAQUE, declara que han pasado doce años y no ha podido satisfacer el pago a su acreedor, pero además reconoce una supuesta mora crónica, que durante ocho años le han exigido los acreedores y él se ha negado a pagar, tanto la obligación principal, como los intereses. Alega que su mandante CARLOTA ZAMBRANO DE CÁRDENAS, trato por todos los medios de llegar a un acuerdo sobre el pago de la deuda, como consta en el documento constitutivo de la hipoteca que anexa en fotocopia.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas, las cuales serán examinadas en el punto relativo con la valoración de las pruebas.


II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:


Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA HIPOTECA: Cursa de los folios 4 al 8 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo de demanda, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 14 de Junio de 1994, anotado bajo el N° 37, Tomo VI, Protocolo 1°, documento conforme al cual el ciudadano ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, constituyó a favor de los ciudadanos LUIS FELIPE CARDENAS MOLINA y CARLOTA ZAMBRANO DE CARDENAS, Hipoteca Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.390,00), hoy TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.390,00), sobre un lote de terreno propio, ubicado en Belandria, Aldea Sucre, antes Parroquia Independencia, Municipio Capacho, ahora, Municipio Independencia del Estado Táchira, con una extensión de mil doscientos treinta y un metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (1.231,45 mts2), cuyos linderos y medidas se encuentran en el libelo de la demanda y se dan por reproducidos.

El antes descrito instrumento dadas sus condiciones tiene el carácter de documento público, y en esa condición fue opuesto a la parte demandada quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, tenía la carga de impugnar la copia del mismo, cosa que no se llevó a cabo en el presente caso, siendo que en consecuencia de ello, que el antes descrito documento surta plenos efectos probatorios en cuanto del mismo se derive a los fines de la acción de extinción de hipoteca objeto de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora deja establecido, que del mismo se evidencia la constitución de la Hipoteca Especial de Primer Grado cuya extinción se demanda, la cual fue constituida según el referido documento en fecha 14 de Junio de 1994. ASI SE DECLARA.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Antes de entrar a valorar las pruebas promovidas por la parte accionada, debe pronunciarse esta sentenciadora en relación con todos los alegatos esgrimidos en el escrito de promoción.

Observa quien juzga, que en dicho escrito la representación judicial de los accionados, realizó una serie de argumentos y trajo a los autos hechos que no señaló en la contestación de la demanda, en tal sentido, no se entra a la valoración de los mismos, acatando la norma prevista en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.


De acuerdo a lo antes expuesto, solo se entra a valorar la letra de cambio reconocida por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserta al folio 52, la cual consiste en un instrumento auténtico, que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

El mismo sirve para demostrar que mediante letra reconocida por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, emitida en 07 de Abril de 1994, anotada bajo el Nº 174, Tomo 1º, del Libro de Reconocimientos, aparece como beneficiarios los ciudadanos LUIS FELIPE CARDENAS MOLINA y CARLOTA ZAMBRANO DE CARDENAS y como deudor sin aceptación, el ciudadano ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ.

No obstante, dicho titulo cambiario es autónomo, es decir, no necesita de otro título o documento para valerse por sí mismo, y de la lectura del mismo, esta juzgadora observa que no aporta elementos de convicción y no guarda relación con el fondo de la causa, por lo cual se desecha como medio de prueba. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la copia fotostática simple del DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA HIPOTECA, promovida con el escrito de pruebas por la parte demandada, dicho documento ya fue valorado como el instrumento que acompaña al libelo de demanda.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de EXTINCION DE HIPOTECA, la cual fundamenta su accionante en el artículo 1907, numeral 1º del Código Civil Vigente, que plantea lo siguiente:

Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación. 2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3° Por la renuncia del acreedor. 4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5° Por la expiración del término a que se les haya limitado. 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión del accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:
La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que, la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1908 del Código Civil reza: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”.

De lo anterior se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca.

Ahora bien, en el caso de marras se trata de una Acción de Extinción de Hipoteca, interpuesta por el ciudadano ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE CARDENAS MOLINA y CARLOTA ZAMBRANO DE CARDENAS, en su condición de acreedores, a favor de los cuales y por documento registrado, tiene constituida HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO sobre el inmueble descrito en el libelo, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.390.000,00) hoy TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.390,00), constituida para garantizar el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mas los intereses a razón de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), hoy NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), que los ciudadanos arriba mencionados, les facilitó en calidad de préstamo más los intereses, la cual consta de documento de constitución de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Independencia y Capacho Libertad, en fecha 14 de Junio de 1994, cuya copia certificada se anexó al libelo de demanda, de los folios 4 al 8.

En cuanto a los alegatos contenidos en el libelo de demanda, el Defensor de la parte demandada, Abogado JOSE GERARDO ROSALES ZAMBRANO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la demanda introducida contra su mandante, ya identificada, argumentando “…por el supuesto legal de EXTINCION DE HIPOTECA, toda vez que ERNESTO ARCADIO ARQUE (sic) VELAZQUEZ, declara ante este Tribunal que han pasado doce años y no ha podido satisfacer el pago a su acreedor, pero además reconoce en el mismo acto, una supuesta mora crónica, que durante ocho años como lo confiesa, han exigido los acreedores y él se ha negado a pagar, tanto la obligación principal, como los intereses e insólitamente sin otro criterio que su propia apreciación jurídica…”.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, que determinan los parámetros de la controversia objeto de la presente decisión y a las pruebas previamente analizadas, a criterio de esta Sentenciadora, el pronunciamiento en este caso queda circunscrito a la declaratoria en cuanto a si la Hipoteca Especial de Primer Grado contenido de la acción incoada en el juicio, está o no extinguida, por lo que es preciso dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado que en el presente caso, la hipoteca fue constituida por el propio deudor hipotecario sobre bienes de su propiedad, aquí demandante, el pronunciamiento sobre la extinción de la hipoteca objeto de la presente decisión impone la aplicación de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, que se invocan seguidamente, a saber:
Artículo 1877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”.
Artículo 1908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.…”. (Subrayado del Tribunal).

En atención a las normas invocadas y los argumentos esgrimidos, esta Juzgadora observa: Tal como se evidencia del documento inserto de los folios 4 al 8, cuyo valor probatorio se dejó establecido, la hipoteca cuya extinción por prescripción se demanda fue constituida en fecha 14 de Junio de 1994, sobre bienes propiedad del deudor y para garantizar la obligación derivada del préstamo de cantidades de dinero recibido por este, extremos estos que nos dan los parámetros exigidos por las normas invocadas a los fines de la extinción de hipoteca objeto de la pretensión demandada. Aplicando a lo indicado previamente, la norma contenida en el Artículo 1908 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, vinculada en este caso, y por tratarse de una hipoteca constituida sobre bienes del propio deudor y no de terceros, a la prescripción del crédito garantizado con la misma, que en este caso es un préstamo de dinero u obligación personal, es procedente acudir y aplicar la norma contenida en el Artículo 1977 ejusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de dicho crédito.

Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que tomando como punto de partida la fecha de constitución de la Hipoteca Especial de Primer Grado cuya extinción se demanda, el día 14-06-1.994 y hasta la presente fecha, y por cuanto ello evidencia que han transcurrido más de catorce (14) años de su constitución, lo que supera en exceso el lapso de prescripción decenal previsto en el Artículo 1977 citado, aplicable para las obligaciones personales, dentro de las cuales se puede ubicar a la garantizada con la referida hipoteca, es que esta Juzgadora
concluye, en que efectivamente la Hipoteca Especial de Primer Grado, constituida por el aquí demandante ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, sobre el inmueble de su propiedad descrito en el documento de fecha 14-06-1994, a favor de los ciudadanos LUIS FELIPE CARDENAS MOLINA y CARLOTA ZAMBRANO DE CARDENAS, se encuentra prescrita y por ende de ello extinguida. ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.398.399, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE CARDENAS MOLINA y CARLOTA ZAMBRANO DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad números V-197.950 y V-2.893.861, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira. En consecuencia, téngase a la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida por prescripción, la Hipoteca Especial de Primer Grado, constituida según documento de fecha 14 de Junio de 1994, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Independencia y Capacho Libertad, hoy Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo VI, Protocolo Primero, sobre por un lote de terreno propiedad del accionante, ubicado en Belandria, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Predios que son o fueron de Elvia Elisa Vásquez, mejor conocida como ELba Bustamante, mide treinta y siete metros (37mts); SUR: Predios que fueron de mi propiedad, mide veintiocho metros (28mts); ESTE: Calle en construcción de ocho metros de ancho, mide treinta y seis metros (36mts) y OESTE: Predios que fueron de Melesio Ontiveros, mide treinta y cinco metros (35mts). Y que hubo por documento Nº 19, Tomo 2 adicional, en fecha 29 de diciembre de 1989 y por documento de Aclaratoria de Linderos bajo el Nº 17, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 31 de mayo de 1996.
No se condena en costas a las partes demandadas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA-
JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 152, siendo la (s) 1:30 P.M, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Luz Adriana Vivas Vélez /Secretaria Temporal



Exp. Nº 1568-2008.-
BYVM/lcm.-
Va sin enmienda.-