REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 866-2003

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA DE DIOS BORRERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.990.218 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.785.762 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.


MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);.

PARTE NARRATIVA

Al folio 155, corre inserto escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2008, por la ciudadana ANA DE DIOS BORRERO SILVA, mediante el cual demanda al ciudadano YOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, con el fin de que se Aumente la Obligación de Manutención a favor de su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);. Argumentando que la Obligación de Manutención está fijada desde el día 28 de noviembre de 2007 en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales, En cuanto a la cuota extraordinaria de la época escolar el padre compra lo relacionado con los útiles escolares del niño y en la época de navidad el niño recibe un bono especial de la Policía del Táchira, en relación con los gastos médicos y medicinas el obligado alimentario cancela el 50% de los mismos. Y que en virtud del aumento de los precios y de que el niño está estudiando, estas cantidades ya no le alcanzan para cubrir todos los gastos. Por lo que solicita que la Obligación de Manutención sea aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00), mensuales y en cuanto a las cuotas especiales solicita los bonos especiales para el hijo, en la época escolar y decembrina, y el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Del folio 156 al 157, corre agregado auto de fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ANA DE DIOS BORRERO SILVA, se acuerda la citación del ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se ordenó la Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público.

Al Folio 158, corre inserta copia del oficio donde se exhorta al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de realizar la citación del ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO.

Al Folio 159, corre inserta copia de la Boleta de Citación del ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.762.

Al Folio 160, corre inserta copia de la Boleta de Notificación XV del Ministerio Público.

Al Folio 161, riela auto de fecha 26 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó librar oficio a la División Técnica de Recursos Humanos de la Policía del Táchira del Ministerio de Educación, solicitando el salario del ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO. (Folio 162)

Al folio 163, corre inserta diligencia de fecha 28 de Mayo de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual informa que notificó al Fiscal XV del Ministerio Público (folio 164).

Del folio 165 al 166, riela oficio N° 092-08, de fecha 02 de junio de 2008, emanado de la División Técnica de Recursos Humanos de la Policía del Táchira del Ministerio de Educación donde informan el salario del demandado.
Del folio 168 al 173, rielan actuaciones relativas con la citación del demandado.

Al folio 174, riela acta de fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de la inasistencia de las partes.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De la revisión de las actas procesales se desprende que siendo el día y la hora señalados para la celebración del Acto Conciliatorio, la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto el acto y se abrió el lapso probatorio en la presente causa.

Consta en autos, que en fecha 07 de julio de 2008, se recibió oficio N°.- 3190-632, de fecha 20 de junio de 2008, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se verifica la citación del demandado, comenzando a partir del día 08 de julio de 2008, el lapso previsto en el único aparte del artículo señalado, para que el demandado compareciera al acto conciliatorio, o en su defecto contestara la solicitud formulada en su contra; sin embargo, no se hizo presente para el acto conciliatorio, ni durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, de conformidad con el artículo 516 eiusdem.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre manutención, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, por lo cual, se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de la acreedora alimentaria, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.


3º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, a los folios 165 y 166, donde riela oficio N°.- 092-08 de fecha 02 de junio de 2008, emanado de la División Técnica de Recursos Humanos de la Policía del Táchira, donde se verifica que el ciudadano ALFONSO CASTRO JOVANNY ALEXANDER, devengaba para esa fecha un salario de UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.128,87), con deducciones por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.- 334,22), dentro de las cuales se encuentra la Asignación Familiar correspondiente a la Obligación de Manutención establecida por este Tribunal. Asimismo, se observa de la referida comunicación que los hijos de los trabajadores, perciben ticket para útiles escolares el cual se les concede en el mes de octubre y ticket juguetes en el mes de diciembres; es decir que el referido alimentista, si cuenta con los medios económicos suficientes para aumentar la pensión, aunado a que en la oportunidad del Acto Conciliatorio, y en la etapa probatoria, no trajo a los autos, pruebas que desvirtuaran lo contrario, ni que poseía otros gastos que sufragar.Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento ya que ha transcurrido el tiempo prudencial para acordarlo, la cual debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.785.762 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ANA DE DIOS BORRERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.990.218 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de AGOSTO de 2008, en la cuenta de ahorros que está aperturada para tal fin.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, el beneficiario percibirá los tickets de útiles que otorga el empleador durante el mes de octubre, para lo cual se oficiará al mismo a los fines de que deposite el monto correspondiente, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, si es en efectivo y si es en ticket, que le sea entregado a la madre del beneficiario de autos.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina el beneficiario percibirá los tickets de juguetes que otorga el empleador durante el mes de diciembre, para lo cual se oficiará al mismo a los fines de que deposite el monto correspondiente, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, si es en efectivo y si es en ticket, que le sea entregado a la madre del beneficiario de autos.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 1:00 P.M, quedando registrada bajo el N° 161 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Luz Adriana Vivas Vélez /Secretaria Temporal

Exp. Nº 866-2003.-
BYVM/lavv.
Va sin enmienda.