JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 07 de julio de 2008.

198º y 149º

De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de julio de 2008, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS y visto el pedimento de MEDIDA DE CAUCIÓN Y GARANTIA, formulado en la solicitud de DESLINDE JUDICIAL, incoada por el ciudadano ELIZAIN VERA CASTELLANOS, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-80.456.778, asistido por la abogada LAURA GISELLE RIVERA CORTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.656, contra la ciudadana MARIA HERMELINA CONTRERAS COLMENARES DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V-3.062.631, y domiciliada en el Valle, Curva del Águila, Colinas del Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira; para resolver el Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte el Parágrafo único del artículo 588 eiusdem, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”. (Subrayado del Tribunal)

Para la procedencia de la medida de caución o garantía es indispensable la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; aunado existe la discrecionalidad del juzgador al momento de calificar cuándo y en qué circunstancias puede existir el temor fundado, toda vez que en los términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez “puede o podrá” se entiende que lo autoriza para actuar según su prudente arbitrio; es por ello, que concluye esta juzgadora que la parte actora no demostró ese temor fundado a que hace referencia la norma.

Sobre el particular, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, se estableció lo siguiente:

“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,... correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2001, Tomo 3, Pág. 557)

En relación a las medidas cautelares el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia en relación a la verificación de los extremos señalados en el artículo 585 eiusdem a los fines de decretar una medida, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...”. (Subrayado de este Tribunal)
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr.Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426)

Previo el análisis del libelo de la demanda, y con fundamento en la norma y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida de CAUCIÓN O GARANTIA, solicitada por la parte actora, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 585, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria Temporal,

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando regístrada bajo el No. 143, siendo las 2:45, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 1605-2008
lavv.