REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 340/2000
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LIZABETH COROMOTO MOLINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.909 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RODRIGO ERASMO CHACÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.719 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA); .
PARTE NARRATIVA
Al folio 88, corre inserto escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2008, por la ciudadana LIZABETH MOLINA GIL, mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo; argumenta que debido a las circunstancias económicas y al alto costo de la vida ya no le alcanza la pensión fijada según sentencia dictada por este Tribunal de fecha 17 de julio de 2006. Solicita la citación del obligado a los fines de llegar a un acuerdo sobre el aumento, estimándolo en la cantidad de Bs. 180,00 mensuales, Bs. 280,00 para la época escolar y para la época de navidad.
Al folio 89, corre agregado auto de fecha 27 de mayo de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MOLINA GIL; se acordó la citación del ciudadano RODRIGO ERASMO CHACÓN FERNÁNDEZ, la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Copia de las boletas insertos a los folios 90 y 91.
Al folio 92, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Martín Contreras, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público (folio 93).
Al folio 94, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Martín Contreras, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Rodrigo Erasmo Chacón. (folio 95).
Del folio 96 al 103, corren actuaciones relativas a consignaciones realizadas por el ciudadano Rodrigo Erasmo Chacón.
Del folio 104 al 109, corren actuaciones relativas a autorización para retiros realizadas por la ciudadana Elizabeth Molina Gil.
A los folios 110 y 111, corre agregado auto de fecha 18 de junio de 2008, mediante el cual se realiza un cálculo de los montos adeudados, estableciéndose que el ciudadano RODRIGO ERASMO CHACÓN, tiene una deuda de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 232,34) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas.
A los folios 112 y 113, corre inserta Acta de fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, se hicieron presentes las partes, y el ciudadano RODRIGO ERASMO CHACÓN expuso: “No estoy de acuerdo con el aumento de la pensión ya que solo trabajo dos (02) días a la semana como repartidor de pan y mi sueldo por esos dos días de trabajo es de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) (sic), así mismo tengo problemas de salud y no poseo ningún tipo de propiedades, ni cuentas en el banco. Igualmente pido que este tribunal tome en consideración lo antes expuesto. Respecto a la deuda pendiente de Bs. 232,34, manifestó que la cancelaré en abonos mensuales de Bs. 20,00, ya que como no tengo dinero no puedo cancelar toda esa cantidad en un solo pago, por lo que a partir de este mes los depósitos que realice serán por la cantidad de CIENTO DEICISIETE BOLIVARES (Bs. 117,00)”. Igualmente, la ciudadana LIZABETH COROMOTO MOLINA GIL, expresó: “No estoy de acuerdo con lo señalado por el padre de mi hijo e insisto en el aumento de la pensión, ya que el puede darle mas a su hijo que tiene 12 años y los costos de su manutención son mas altos, así como los costos para su educación, y aspiro que mi hijo disfrute de un nivel de vida mejor, ya que todo esta mas caro…”. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 114, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadano RODRIGO ERASMO CHACÓN, en fecha 02 de julio de 2008, constante de un (1) folios útil y anexos contentivos de Constancia de Trabajo, Informe Médico y diversas facturas, rielan a los folios 115 al 119.
Al folio 120, corre agregado auto de fecha 02 de julio de 2008, mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
2.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) CONSTANCIA DE INGRESOS: Presentada con el escrito de pruebas, riela al folio 115 de la tercera pieza, consiste en un instrumento privado emanado de la Propietaria de la “Panificadora El Sabor”, donde se indicó que el ciudadano RODRIGO CHACÓN, trabaja como obrero ocasional y se le cancela Bs. 30,00 por día, sin recibir ningún otro beneficio; en virtud de que este medio de prueba no fue objetado por los adversarios en su oportunidad y conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:
“... En el caso en cuestión,…, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)
A la luz de lo expuesto, se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demostrar que el ciudadano RODRIGO ERASMO CHACÓN, trabaja por días, ganando TREINTA BOLÍVARES (BS. 30,00) por día trabajado, sin ningún otro beneficio.
B) INFORMES MÉDICOS: Rielan a los folios 116 y 118, de la tercera pieza, promovidos con el escrito de pruebas, consisten en documentos administrativos, emanados del Ambulatorio Urbano II de Capacho, suscrito por el Dr. Henry E. Calderón; cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
C) CONSTANCIA MÉDICA: inserta al folio 117 de la tercera pieza, promovido con el escrito de pruebas, consiste en un instrumento privado suscrito por el Dr. Tirso Olivo Quijano Quiroz, médico Internista, sirve para demostrar los diferentes gastos realizados por el demandado como consecuencia de su enfermedad, y se valora de acuerdo a lo pautado en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De los instrumentos bajo estudio, se verifica la enfermedad que padece el ciudadano RODRIGO ERASMO CHACÓN y que por ende tiene que cubrir sus gastos de medicina, tratamiento medico y rehabilitación.
C) FACTURAS: Rielan al folio 119 de la tercera pieza, promovidas con el escrito de pruebas, en relación con las facturas, consisten en instrumentos privados emanados de diferentes establecimientos (farmacias), y sirven para demostrar los diferentes gastos realizados por el demandando relacionados con su enfermedad, se valoran de acuerdo a lo pautado en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:
Observamos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados. (Subrayado de este tribunal).
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal).
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Respecto a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, toda vez que al folio115 de la tercera pieza, riela constancia de ingresos, en la que se evidencia que el demandado de autos, trabaja de forma ocasional, en la Panificadora El Sabor, devengando un sueldo de TREINTA BOLÍVARES (BS. 30,00) por día trabajado; y de dicha constancia se lee: “…Que el ciudadano, RODRIGO CHACON…trabaja dos (02) días por semana, específicamente miércoles y sábado. Por su trabajo como OBRERO OCASIONAL se le cancela la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,00) por día, sin percibir ningún otro beneficio…”, a la anterior comunicación se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que en su oportunidad, la parte actora no desvirtuó el contenido de la misma con otro medio de prueba fehaciente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, vale la pena destacar que para fijar los montos alimentarios deben revisarse todas las erogaciones que pesan sobre el patrimonio del alimentista, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, nada alegó el demandado, lo que hace presumir a esta juzgadora que el ciudadano RODRIGO ERASMO CHACÓN, no tiene otra carga familiar (esposa, hijos, madre, padre, etc.) a quien prestarle manutención y que sus erogaciones son las relativas a su estado de salud y comprenden sus gastos médicos, medicinas y rehabilitación, tal como quedó demostrado en actas. Y ASI SE DECIDE.
De manera que, si bien es cierto, la inflación constituye un hecho notorio, por lo cual resulta razonable que la madre del niño xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, solicita ante este Órgano Jurisdiccional Aumento de la Obligación de Manutención, no resulta menos cierto, que del examen realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que el obligado de autos, no ha percibido aumento en su salario, ni mucho menos que obstente otra entrada o ingreso de dinero adicional en sus arcas y en atención a lo previsto en el artículo 523 mencionado up supra, no existen elementos que le indique a esta Juzgadora la posibilidad de Aumentar la Obligación de Manutención estipulada en sentencia de fecha 17 de julio de 2006, a favor del beneficiario de autos, todo lo contrario, de las facturas por medicinas, informes médicos y tratamientos presentados por la parte demandada, las cuales rielan en el expediente de marras del folio 115 al 119, lo que se constata y se demuestra, como ya se indicó antes, son los gastos que han sido cubiertos por el padre del niño en su enfermedad que lo aqueja, aunado a la edad avanzada del mismo; por lo tanto, al no estar demostrado en autos tal capacidad económica, para acordar el Aumento de la Pensión de Manutención solicitada por la madre de éste, el mismo debe ser declarado sin lugar, por no cumplir con los supuestos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 523 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma, ya que la parte demandante, no aportó los medios de pruebas idóneos para demostrar que el alimentista posee la capacidad económica necesaria par que proceda el aumento solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana LIZABETH COROMOTO MOLINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.909 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano RODRIGO ERASMO CHACÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.719 y con domicilio len el Municipio Libertad del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los nueve días del mes de julio de 2008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., quedó registrada bajo el Nº 144 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Luz Adriana Vivas /Secretaria Temporal
Exp. Nº 340-2000
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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