JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL
198° y 149°

MICHELENA, OCHO (08) DE JULIO DE 2008.

EXP. PROTECCION Nº 000-236-2008.

Vista la declaración formulada en el Acta levantada con motivo del Acto Conciliatorio de fecha 04 de julio de 2008, que riela al folio once (11) de la causa, por el ciudadano ELY ANTONIO CHACON PINEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nº V- 9.345.566, con domicilio y residencia en la calle 10 entre carreras 2 y 3 casa Nº 2-47, sector el “Cerro”, Michelena, estado Táchira, en su carácter de demandado donde expuso: “ …que yo me hago responsable de la paternidad del niño o niña cuando se me presente una prueba, que quede convencido de que es mi hijo o hija …” (cursiva y subrayado propio del Tribunal) y del contenido de la diligencia de fecha 04 de julio de 2008, que obra al folio doce (12), suscrita por la adolescente MARYORY ALEJANDRA ROSALES VADILLO, venezolana, estudiante, soltera, con cédula de identidad Nº V 20.608.452, en su carácter de solicitante del procedimiento de fijación de Pensiones de Manutención debidamente representada por su legitima madre ciudadana ADA LINDA VADILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº V 12.112.581, donde solicitan el DESESTIMIENTO de la acción, intentada por ante este Tribunal y lo hace en los siguientes términos: “…visto lo declarado por el demandado vamos a proceder a realizar juicio de inquisición de paternidad donde quede demostrado que eres (Sic) el padre de mi hija, por ante el Tribunal de Protección de San Cristóbal competente para conocer de la acción por lo cual pido se cierre y se archive el expediente de obligación de manutención…” (cursiva y subrayado propio del Tribunal). Este Juzgado considera con fundamento a lo expuesto por las partes en la citada acta y diligencia respectivamente; y de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIMERO: No consta en autos haberse demostrado la filiación legal o judicialmente establecida que corresponda al padre; ni ninguna de las otras formas para el establecimiento de la misma contemplada en la ley. SEGUNDO: La acción de Inquisición de Paternidad debe intentarse, por ante el Juez de Protección de la Circunscripción Judicial correspondiente, de conformidad con el articulo 177 parágrafo primero de la Ley especial que rige la materia, por lo tanto este Tribunal de Municipio no es competente para conocer de la acción de inquisición de paternidad. Los Tribunales de Municipio solo conocen única y exclusivamente en materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por extensión de la Obligación de Pensiones de Manutención. TERCERO: Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y visto lo solicitado por la parte accionante del presente procedimiento, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO formulado por la adolescente MARYORY ALEJANDRA ROSALES VADILLO, ampliamente identificada, debidamente representada por quien ejerce la responsabilidad de crianza y custodia, su señora madre ciudadana ADA LINDA VADILLO SANCHEZ, ya identificada, quien manifestó y ratificó que aceptaba en toda y cada una de sus partes el contenido de la tantas veces citada diligencia de fecha 04 de julio de 2008, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda. En el presente caso están llenos los extremos de Ley exigidos para desistir de la acción y el procedimiento; ya que la demandante va intentar otra acción por ante otro juzgado con competencia para la misma, a los fines de posteriormente hacer valer el derecho a reclamar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, una vez se determine mediante sentencia judicial la filiación legal de la niña y su padre, es por lo que este Tribunal deja a salvo los derechos que le puedan corresponder a la niña beneficiaria de las pensiones de Manutención de conformidad con el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado, la demandante no puede retractarse, y asimismo se verificó que el mismo ha sido realizado por ella en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Juzgado le imparte su aprobación al desistimiento formulado. ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO e imparte la correspondiente HOMOLOGACION, con autoridad de cosa juzgada, otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva, lo que origina la terminación de la presente causa y ordenándose su archivo. Y ASÍ SE DECIDE.


Cúmplase con el registro de la presente HOMOLOGACION.


ABG. JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ.
JUEZ TEMPORAL




ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
JGVR/agt.
Exp. Nº 000- 236-2008.