REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, Primero (01) de Julio de 2008
197º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

IMPUTADO: AQUILES SANTIAGO GONZALEZ OSPINA

DEFENSOR: ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICA

SECRETARIO: ABG.REINALDO JOSE CHACON PACHECO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por la ciudadana JUANA GONZALEZ OSPINO, en su condición de hermana del imputado AQUILES SANTIAGO GONZALEZ OSPINO, mediante la cual solicita un permiso para que pueda salir su hermano del Centro Asistencial de Peribeca y en consecuencia procede el Tribunal a revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 11 de Octubre de 2007.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Septiembre de 2007, funcionarios adscritos a la Policia de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, se encontraban por el sector de la Ermita, en la calle 16 con carrera 2, frente a Blindados del Zulia, cuando fueron abordados por un ciudadano identificado como ANGARITA JENGLIS EDIXON, quien se encontraba con la ciudadana LILIANA VILLASMIL CASTRO, quienes informaron que un ciudadano de tez morena contextura robusta, le acababa de robar el vehículo a su esposa, y que tomo la ruta por la calle 16 bajando hacia la avenida Marginal del Torbes, seguidamente procedieron los funcionarios policiales a realizar un patrullaje por el sector cuanto a la altura del elevado de Puente Real, el denunciante señalo el vehículo de su propiedad por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, quedando identificado el conductor como AQULIES SANTIAGO GONZALEZ OSPINO, el cual fue detenido preventivamente por estos hechos.

En virtud de estos hechos la Fiscal Tercera del Ministerio Publico le precalifico al ciudadano AQUILES SANTIAGO GONZALEZ OSPINO, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 08 de Octubre de 2007, se recibió Informe Psiquiátrico del ciudadano AQUILES SANTIAGO GONZALEZ OSPINO, suscrito por la Dra. LORENA NOVOA, Medico Psiquiatra Forense, el cual concluye:

“Posterior a evaluación Psiquiatrica practicada a AQUILES SANTIAGO GONZALEZ OSPINO, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: ser portador de Trastorno Afectivo Bipolar, Episodio Maniaco con Síntomas Psicoticos, tratado en el Servicio Psiquiatria desde el 2004 que se caracteriza por alteración afectiva con presencia de crisis de exaltación anímica y/o perdió depresivo, complicado con síntomas psicoticos, crisis de agitación psicomotriz con evolución torpida de su cuadro afectivo su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. Requiere control psiquiátrico constante”.

En fecha 11 de Octubre de 2007, este Tribunal acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado AQUILES SANTIAGO GONZALEZ OSPINO, presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imponiéndole como condición la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Medico Psiquiátrico de Peribeca, en la cual debe quedar internado.

En fecha 30 de Abril de 2008, este Tribunal recibió procedente del Instituto de Rehabilitación Psiquiatrica “Dr. Raúl Castillo”, informe psiquiátrico, suscrito por la Dra. Concetina Galietta, en la cual concluye entre otras cosas que:

“Evolución satisfactoriamente, colabora en la Institución, actualmente con buen arreglo y aseo personal, conciente, orientado auto y alopsiquicamente, eutimico, sin alteración de la sensopercepción, ni ideas delirantes, juicio adecuado, conciencia parcial de enfermedad. Se sugiere insertarlo a la comunidad, observar comportamiento para decidir ALTA MEDICA”.


DE LA REVISIÓN SOLICITADA

De manera que, visto el escrito presentado por la ciudadana JUANA GONZALEZ OSPINO, hermana del imputado AQUILES SANTIAGO GONZALEZ OSPINO, así como el Informe Psiquiátrico, procedente del Instituto de Rehabilitación Psiquiatrica “Dr. Raúl Castillo”, en el cual la Dra. Concetina Galietta, sugiere insertarlo a la comunidad; esta Juzgadora adminiculado a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la revisión de las medidas impuestas y la aplicación de una medida menos gravosa, considera procedente MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 11 de Octubre de 2007, por estimar que con una medida menos gravosa, se garantizaría la continuación del proceso y el sometimiento del imputado a los actos de administración de justicia, en consecuencia se establece la obligación de: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Presentarse al Tribunal las veces que sea requerido. 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles. 4).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni frecuentar a lugares donde las expendan. 5).- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6).- Prohibición de transitar en lugares públicos a altas horas de la noche. 7).- Asistir a las consultas asignadas por el medico tratante. 8).- Obligación de cumplir con el tratamiento medico correspondiente. 9).- Someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana GONZALEZ OSPINO JUANA quien se hace responsable de presentarlo ante el Tribunal las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2°, 3, 5° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
ÚNICO: Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 11 de Octubre de 2008 a favor de AQUILES SANTIAGO GONZALEZ OSPINA, de nacionalidad Colombiano, nacido el 15/05/1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.913.388, residenciado en la Vereda 3, Avenida principal del Abejal de Palmira, casa N° B-40, Municipio Guasimos del Estado Táchira, teléfono 0414-701.47.99, 0276-391.10.48, 0276-611.47.53, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia modifica la medida otorgada imponiéndole las obligaciones de: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Presentarse al Tribunal las veces que sea requerido. 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles. 4).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni frecuentar a lugares donde las expendan. 5).- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6).- Prohibición de transitar en lugares públicos a altas horas de la noche. 7).- Asistir a las consultas asignadas por el medico tratante. 8).- Obligación de cumplir con el tratamiento medico correspondiente. 9).- Someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana GONZALEZ OSPINO JUANA quien se hace responsable de presentarlo ante el Tribunal las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2°, 3, 5° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara CON LUGAR.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que dicte el correspondiente acto conclusivo.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL Nº 1C-9292-08