REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2008, siendo las 11:20 horas de la mañana, en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la Juez abogada Lupe Ferrer Alcedo y el Secretario Abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, en la causa 1C-10137-08, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GELVIS OCHOA CARLOS EUSTOQUIO, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/04/1972, edad 36 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.284, hijo de Carmen Rosa Ochoa (v), y Aquilino Gelvis (v), residenciado en el Palmar de la Cope, Urbanización La Esperanza, casa N° 4, vereda 1, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-139.01.26 y DIAZ VARGAS JOSE ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, natural de la Alcaldía Chucuri, nacida el 27/06/1989, edad 19 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.424.997, hijo de Blanca Mirian Vargas (v), José Ángel Díaz (v), de profesión u oficio Funcionario del Ejercito Activo, residenciada en el Rincón de las Vegas, vía el Bote Vega de Aza, Municipio Torbes, casa S/N de color gris, en obra, cerca la planta de electricidad, teléfono 0416-579.54.24, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada GIOCONADA CRUZADO NAVAS, por encontrarse constituida en guardia; acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las mencionadas imputadas fueron detenidas el día 14 de Julio de 2008, a las 10:30 horas de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo 09:00 de la mañana, CUARENTA Y SIETE (47) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos GELVIS OCHOA CARLOS EUSTOQUIO y DIAZ VARGAS JOSE ANTONIO, manifestaron no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores, se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas. TERCERO: El Tribunal le informa a los imputados GELVIS OCHOA CARLOS EUSTOQUIO y DIAZ VARGAS JOSE ANTONIO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OÍDO”, por lo tanto se interrogó al imputado DIAZ VARGAS JOSE ANTONIO, si tenía defensor, manifestando este que no y solicito que se le designara uno público, el Tribunal oído lo manifestado por el aprehendido hizo un llamado a la defensoría pública, acudiendo la defensora pública penal Abg. ROSILSE OMAÑA, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Y el imputado GELVIS OCHOA CARLOS EUSTOQUIO, manifestó que si y que nombra en este acto a los Abogados JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inpre N° 115.981 y Abg. DANIEL G. PEREZ AVENDAÑO, inpre N° 82.635, quienes estando presentes expusieron que “Aceptan el nombramiento y juran cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas, en la causa signada bajo el Nº 1C-10137-08, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano GELVIS OCHOA CARLOS EUSTOQUIO, encuadra en el tipo penal de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado GELVIS OCHOA CARLOS EUSTOQUIO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso. En lo que respecta al ciudadano DIAZ VARGAS JOSE ANTONIO, solicita la libertad sin medida de coerción personal, por cuanto la conducta desplegada por el mismo no encuadra en ningún tipo penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la Juez, explicó a los imputados GELVIS OCHOA CARLOS EUSTOQUIO y DIAZ VARGAS JOSE ANTONIO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que no y que se acogen al precepto constitucional.
De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor del ciudadano GELVIS OCHOA CARLOS EUSTOQUIO, Abogado DANIEL G. PEREZ AVENDAÑO, quien alega: “Oída la precalificación dada por el Ministerio Publico me adhiero a la solicitud Fiscal de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad y quiero ser un poco mas especifico de las enumeradas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero que en el caso especifico de nuestro representado se vería satisfecha la pretensión del Estado Venezolano de que comparezca a cualquier citación que sea realizada ya sea por el Ministerio Publico o por cualquier Tribunal ya sea de control o de juicio la establecida en le numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que designe que considero que deben ser de un lapso de 30 días igualmente le del numeral 4 que es la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización del Tribunal, considero que con las medidas cautelares contenidas en estos dos numerales se asegura totalmente la comparecencia de nuestro representado a este Tribunal, es todo”. Seguidamente la Abg. ROSILSE OMAÑA, Defensora Publica Penal del ciudadano DIAZ VARGAS JOSE ANTONIO, alego lo siguiente: “Por cuanto de las actuaciones presentadas por el Ministerio publico no se evidencia que la conducta que mi representado puede encuadrase dentro de algún tipo punible esta defensa se adhiere a la petición que ha hecho la representación Fiscal en el sentido de que se otorgue la libertad inmediata de mi defendió sin medida de coerción personal alguna, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GELVIS OCHOA CARLOS EUSTOQUIO, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/04/1972, edad 36 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.284, hijo de Carmne Rosa Ochoa (v), y Aquilino Gelvis (v), residenciado en el Palmar de la Cope, Urbanización La Esperanza, casa N° 4, vereda 1, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-139.01.26, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, y DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DIAZ VARGAS JOSE ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, natural de la Alcaldía Chucuri, nacida el 27/06/1989, edad 19 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.424.997, hijo de Blanca Mirian Vargas (v), José Ángel Díaz (v), de profesión u oficio Funcionario del Ejercito Activo, residenciada en el Rincón de las Vegas, vía el Bote Vega de Aza, Municipio Torbes, casa S/N de color gris, en obra, cerca la planta de electricidad, teléfono 0416-579.54.24, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GELVIS OCHOA CARLOS EUSTOQUIO, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/04/1972, edad 36 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.284, hijo de Carmne Rosa Ochoa (v), y Aquilino Gelvis (v), residenciado en el Palmar de la Cope, Urbanización La Esperanza, casa N° 4, vereda 1, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-139.01.26, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Presentar dos fiadores venezolanos, con ingresos iguales o superiores a 30 U.T, los cuales deberán presentar constancia de residencia, constancia de trabajo o balance personal debidamente visado por un contador publico, con sus respectivos soportes, los cuales se obligaran a cancelar por vía de multa la cantidad de 70 U.T. en caso que el referido imputado se sustraiga del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano DIAZ VARGAS JOSE ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, natural de la Alcaldía Chucuri, nacida el 27/06/1989, edad 19 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.424.997, hijo de Blanca Mirian Vargas (v), José Ángel Díaz (v), de profesión u oficio Funcionario del Ejercito Activo, residenciada en el Rincón de las Vegas, vía el Bote Vega de Aza, Municipio Torbes, casa S/N de color gris, en obra, cerca la planta de electricidad, teléfono 0416-579.54.2.
Presente el imputado GELVIS OCHOA CARLOS EUSTOQUIO manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente y la boleta de libertad para el ciudadano DIAZ VARGAS JOSE ANTONIO. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:45 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL (A) SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
GELVIS OCHOA CARLOS EUSTOQUIO
IMPUTADO
DIAZ VARGAS JOSE ANTONIO
IMPUTADO
ABG. JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL
DEFENSOR PRIVADO
ABG. DANIEL G. PEREZ AVENDAÑO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. REINALDO J. CHACON PACHECO.
SECRETARIO
Caso N° 1C-10137-08
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
16-07-2008/rjchp