REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de Julio de 2008
197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE,
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y
APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO

IMPUTADO: QUINTERO GERARDO DANUIL ANDRES y RAMOS DEVOZ LUIS ENRIQUE

DEFENSOR: ABG. JOSE HUMBERTO NIÑO CHACÓN
DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 15 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo del Mirador, se apersono un vehículo al cual le solicitaron que se estacionara al lado derecho de la vía, donde se identifico al conductor del vehículo como QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES, y el acompañante quedo identificado como RAMOS DEVOZ LUIS ENRIQUE, quien manifestar ser el propietario del vehículo y que el mismo lo había comprado en Cúcuta, Colombia el día sábado 12 de Julio a un ciudadano el cual desconocía por un monto de ocho millones doscientos mil pesos colombianos, y que actualmente ellos venían de la ciudad de Cúcuta Norte de Santander y se trasladaban con destino a Valencia Estado Carabobo, y que no había hecho traspaso del vehículo por que estaba en Colombia y lo quería hacer en Valencia; motivado a que presentaban una actitud nerviosa y sospechosa se procedió a efectuar una inspección al interior del vehículo donde se pudo observar que debajo que debajo del tablero en la parte del volante, por el lado del conductor en forma oculta se encontraba un arma de fuego amarrada con los cables del sistema del vehículo, la cual se encontraba engrasada en todo su exterior, procediendo los funcionario actuantes a sacar fotos del arma en las condiciones que se encontraba y se logro constatar que se trataba de un arma de fuego presuntamente calibra 45, con un peine o cargador contentivo en su interior de seis proyectiles sin percutir; en vista de tal situación se procedió a detener preventivamente por estos hechos a los sujetos que viajaban en el vehículo, y la retención del arma de fuego y del vehículo, seguidamente procedieron a verificar el estado del vehículo y del arma por el sistema SIPOL, donde les informaron que el vehículo no presentaba novedad alguna pero que el arma se encontraba solicitada por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, como arma hurtada.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES, de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Ocaña Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 30/10/1980, de 27 años de edad, identidad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-5.468.583, de estado civil soltero, hijo de Doris Gerardino (v) y de Jairo Andrés Quintero (v), residenciado en la Urbanización Las Delicias, apartamento 9A, de la ciudad de Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia y en la Urbanización Llano Verde sector los caobos, apartamento 5B, Edificio el Saman Valencia Estado Carabobo y RAMOS DEVOZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 24/09/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.398.070, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Sol Maria Ramos Devoz (v) y de Alvaro Enrique Ramos Peti (v), residenciado en la Urbanización Los Caobos, casa N° 115, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES y RAMOS DEVOZ LUIS ENRIQUE, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Los imputados QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES y RAMOS DEVOZ LUIS ENRIQUE, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES, que quería declarar, en consecuencia procede a salir de la sala el imputado RAMOS DEVOZ LUIS ENRIQUE, quedando en la sala el imputado QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES, quien expuso: “El día sábado compramos un vehículo en la ciudad de Cúcuta el cual fue debidamente revisado los seriales y le hicieron experticia en el titulo de propiedad, y cuando íbamos para la ciudad de Valencia, nos detuvieron en la alcabala y le hicieron una revisión al carro y es ahí donde supuestamente fue encontrada un arma, y fuimos retenidos, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas: ¿Donde compro el vehículo? Contestó: "en Cúcuta a un señor llamado Libar Vergel, ¿Cuando compro el Vehículo? Contestó: "El Sábado”, ¿Cuando lo trajeron para San Cristóbal? Contestó: "El sábado nos quedamos en Cúcuta y al otro día nos vinimos para San Cristóbal. ¿A que se dedica usted? Contestó: "A Taxista”, ¿El carro lo compro para que? Contestó: "Para trabajar de taxista, yo tengo un teléfono del vendedor, ¿donde conoce al señor con el que anda? Contestó: "En la ciudad de Valencia somos amigos, yo he ido para su casa y estando en su casa una vez me robaron un corsa. Seguidamente la Defensa no formulo preguntas. Seguidamente RAMOS DEVOZ LUIS ENRIQUE, manifestó no querer declarar.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, quien alega: “Considera la defensa que no están llenos los extremos para calificar el hecho como flagrante, solicito que se sigua la causa por el procedimiento ordinario en búsqueda de la verdad, igualmente solicito la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimento y copia de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención de los imputados QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES y RAMOS DEVOZ LUIS ENRIQUE, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos en el momento en que se desplazaban el en vehículo donde fue encontrado de forma oculta en el tablero un arma de fuego la cual se encuentra solicitada por hurto, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES y RAMOS DEVOZ LUIS ENRIQUE; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal..
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE PARA QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la falta de arraigo en el país de QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía de Estado Táchira y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE PARA RAMOS DEVOZ LUIS ENRIQUE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RAMOS DEVOZ LUIS ENRIQUE; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado RAMOS DEVOZ LUIS ENRIQUE, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado RAMOS DEVOZ LUIS ENRIQUE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 8° y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Presentar dos fiadores venezolanos con residencia dentro del territorio nacional, con ingresos iguales o superiores a 30 U.T, los cuales deberán presentar constancia de residencia, balance personal debidamente visado por un contador publico, con sus debidos soportes, y los cuales se deberán comprometer a cancelar por vía de multa la cantidad de 70 U.T. en caso que el referido imputado se sustraiga del proceso. 4).- Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea citado, 5).- Prohibición de Incurrir en otros hechos punibles, 6).- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES, de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Ocaña Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 30/10/1980, de 27 años de edad, identidad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-5.468.583, de estado civil soltero, hijo de Doris Gerardino (v) y de Jairo Andrés Quintero (v), residenciado en la Urbanización Las Delicias, apartamento 9A, de la ciudad de Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia y en la Urbanización Llano Verde sector los caobos, apartamento 5B, Edificio el Saman Valencia Estado Carabobo y RAMOS DEVOZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 24/09/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.398.070, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Sol Maria Ramos Devoz (v) y de Alvaro Enrique Ramos Peti (v), residenciado en la Urbanización Los Caobos, casa N° 115, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado QUINTERO GERARDINO DANUIL ANDRES, de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Ocaña Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 30/10/1980, de 27 años de edad, identidad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-5.468.583, de estado civil soltero, hijo de Doris Gerardino (v) y de Jairo Andrés Quintero (v), residenciado en la Urbanización Las Delicias, apartamento 9A, de la ciudad de Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia y en la Urbanización Llano Verde sector los caobos, apartamento 5B, Edificio el Saman Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en el Cuartel de Prisiones de la Policía de Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAMOS DEVOZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 24/09/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.398.070, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Sol Maria Ramos Devoz (v) y de Alvaro Enrique Ramos Peti (v), residenciado en la Urbanización Los Caobos, casa N° 115, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Presentar dos fiadores venezolanos con residencia dentro del territorio nacional, con ingresos iguales o superiores a 30 U.T. , los cuales deberán presentar constancia de residencia, balance personal debidamente visado por un contador publico, con sus debidos soportes, y los cuales se deberán comprometer a cancelar por vía de multa la cantidad de 70 U.T. en caso que el referido imputado se sustraiga del proceso. 4).- Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea citado, 5).- Prohibición de Incurrir en otros hechos punibles, 6).- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal
Líbrense lo conducente. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Causa N° 1C-10140-08