REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, Dieciocho (18) de Julio de 2008
198° y 149°
Causa Nº 1C-S-727-08
Exp. Fiscal Nº 20F2-0559-08
AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por la ciudadana AURA MARIA BORRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.147.247, asistido por la Abg. MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, en la que solicita le sea entregado un Vehículo de su propiedad con las siguientes características, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE DOS TONOS, AÑO: 1978, PLACAS: 192-VBM, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14HV206353, SERIAL DEL MOTOR: CHV206353; CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA; según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 28, tomo 86, de fecha 09 de Julio de 2003, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo del Mirador, observaron que se acercaba un vehiculo tipo camioneta, en dirección a la población de Capacho, procedente de la vía que conduce a la ciudad de San Cristóbal, procediendo a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, en el área de requisa, donde se identifico el conductor como JOSE ANTONIO ANGARITA VILLAMIZAR, el cual presento los documentos de propiedad del vehiculo; seguidamente procedieron a realizarle una revisión a los seriales de identificación del vehiculo, donde se pudo observar que el serial de carrocería se encuentra presuntamente alterado y suplantado, ya que no es original en cuanto a dígitos y el sistema de impresión troquel bajo relieve, motivado a que presenta signos físicos de remoción en sus dígitos alfanuméricos, en vista de tal situación se procedieron a la retención preventiva del vehiculo.
Se encuentra en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:
1.- Dictamen Pericial de Vehiculo Nº 1454, de fecha 20/04/2008, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde concluyen entre otras cosas que:
“1).- La Placa VIN de Carrocería se encuentra Falsa Suplantada.
2).- El Serial de Chasis se encuentra Devastado.
3).- Serial de Motor se encuentra Devastado.”
2.- Experticia de Vehiculo N° 569, de fecha 26 de Mayo de 2008, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, donde concluyen entre otras cosas que:
“1.- La Placa identificadora del Serial de Carrocería se encuentra FALSA.
2.- El Serial de Carrocería es ORIGINAL.
3.- El Serial de Motor es ORIGINAL.
4.- Se verifico por ante el Sistema de Información Policial y el mismo no se encuentra solicitado.-”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:
Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Estima esta Juzgadora que efectivamente la ciudadana AURA MARIA BORRERO, es la única y continua reclamante del vehículo, y es la verdadera propietaria tal y como se evidencia del documento de compra autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 28, tomo 86, de fecha 09 de Julio de 2003, quien lo adquiere del ciudadano Pedro Jose Balza Perina, quien a su vez lo adquiere de la ciudadana Ana Paula Carvajal de Guerrero, quien le compro al ciudadano Felix Francisco Olivero; quedando comprobado en este sentido que la referida solicitante, es la única propietaria del vehículo pues lo adquirio de buena fe y ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.
Ahora bien las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que si bien es cierto la Placa identificadora del Serial de Carrocería se encuentra FALSA, no deja de ser menos cierto que el serial de carrocería y del motor son ORIGINALES, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo así como por alteración de seriales o carrocería del mismo, puesto que corresponde al vehiculo que los porta.
Igualmente se observa que los documentos que acreditan la propiedad del vehiculo corresponde a una copia certificada del documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 28, tomo 86, de fecha 09 de Julio de 2003, a nombre de AURA MARIA BORRERO, determinándose que el mismo es AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país, donde le compra al ciudadano PEDRO JOSE BALZA PERNIA, quien le compra a la ciudadana ANA PAULA CARVAJAL DE GUERRERO, la cual lo adquirió del ciudadano FELIX FRANCISCO OLIVERO, verificándose así la tradición del referido vehiculo, por lo que mal puede esta Juzgadora desvirtuar la propiedad alegada, dado que la solicitante ha demostrado un titulo idóneo y la tradición del vehiculo.
En este sentido se considera que la duda sugerida en el Dictamen Pericial de Vehiculo Nº 1454, de fecha 20/04/2008 y en la Experticia de Vehiculo N° 569, de fecha 26 de Mayo de 2008, en lo referente a los Seriales de Carrocería, no es motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada.
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana AURA MARIA BORRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.147.247, del VEHICULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE DOS TONOS, AÑO: 1978, PLACAS: 192-VBM, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14HV206353, SERIAL DEL MOTOR: CHV206353; CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, propiedad acreditada según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 28, tomo 86, de fecha 09 de Julio de 2003; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transacción el vehículo objeto de entrega.
2.- Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa, así mismo debe presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido.
3.- No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones que se le entrega.
4.-La entrega del referido vehículo en condición de depósito puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.
5.- El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano AURA MARIA BORRERO, si fuera a él imputable su incumplimiento. Conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha entrega se realizara una vez se levante el acta de compromiso. Notifique a las partes, ha los fines legales consiguientes y déjese copia debidamente certificada del presente acto.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa Penal Nº S1C-727-08
Exp. Fiscal Nº 20F2-0559-08