REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE,
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

IMPUTADO: MALDONADO BECERRA HUMBERTO ERASMO

DEFENSOR: ABG. LUIS ENRIQUE CORRENTIN
DEFENSOR PUBLICO

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 25 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por la parte baja del Barrio Marco Tulio Rangel, sector la playa, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector, presentando sangramiento a la altura del pecho y solicitando la ayuda policial, rápidamente fue atendido y quien manifestó que minutos antes había sido lesionado por parte del ciudadano HUMBERTO ERASMO MALDONADO BECERRA, quien vive en ese mismo sector, por tal motivo fue trasladado al hospital central quedando identificado como LUIS DAVILA, posteriormente los efectivos policiales se trasladaron al sector donde se encontraba la persona lesionada cuando se les acerco un ciudadano que se identifico como HUMBERTO ERASMO MALDONADO BECERRA, quien manifestó que el había lesionado al ciudadano LUIS DAVILA, por cuanto este se presento a su casa agredirlo y amenazándolo de muerte y lanzando puñaladas con un destornillador y que el se defendió, y que por eso se entregaba voluntariamente.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MALDONADO BECERRA HUMBERTO ERASMO, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16/08/1972, edad 35 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.117, hijo de No Suministro, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda la playa casa N° 7-23, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado MALDONADO BECERRA HUMBERTO ERASMO, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado MALDONADO BECERRA HUMBERTO ERASMO, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron no querer declarar y tal efecto acogerse al precepto constitucional.
Finalmente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Ciudadana Juez esta defensa se acoge al criterio de este Tribunal para la calificación de flagrancia, no me opongo al procedimiento solicitado, pues garantiza los derechos de mi defendido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, asimismo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado MALDONADO BECERRA HUMBERTO ERASMO, se produce cuando minutos antes habia agredido al ciudadano LUIS DAVILA, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de MALDONADO BECERRA HUMBERTO ERASMO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MALDONADO BECERRA HUMBERTO ERASMO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a las imputadas como presunto perpetrador del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado MALDONADO BECERRA HUMBERTO ERASMO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado MALDONADO BECERRA HUMBERTO ERASMO; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones una vez al mes por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de acercarse a la victima, 3).- No deambular a altas horas de la noche donde expendan bebidas alcohólicas, 4).- No incurrir en nuevos hechos punibles, conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MALDONADO BECERRA HUMBERTO ERASMO, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16/08/1972, edad 35 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.117, hijo de No Suministro, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda la playa casa N° 7-23, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTOVA DE LIBERTAD, al imputado MALDONADO BECERRA HUMBERTO ERASMO, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16/08/1972, edad 35 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.117, hijo de No Suministro, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda la playa casa N° 7-23, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez al mes por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de acercarse a la victima, 3).- No deambular a altas horas de la noche donde expendan bebidas alcohólicas, 4).- No incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondientes boletas de libertad dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 1C-10169-08