REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de Julio de 2008
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: LESIONES PERSONALES

IMPUTADO: GAMBOA MANTILLA CESAR HENRY

DEFENSOR: ABG. ROSILSE OMAÑA

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 24 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Táriba, encontrándose en la Comandancia Policial, se presento un ciudadano quien quedo identificado como PERNIA RAMIREZ ABEL ANTONIO, manifestando que hace unos minutos en su casa había tenido una discusión con un ciudadano quien es familiar de un inquilino que el tiene en la segunda planta de la casa y que estando en la discusión de las cosas se tornaron mas fuertes momento en el que el ciudadano CESAR GAMBOA, tomo unas piedras y las lanzo a la casa logrando una de esas piedras golpearlo a la altura de la cabeza ocasionándole una herida abierta, seguidamente procedieron a trasladarse al sector de Palo Gordo, La Orquídea, lugar donde ocurrió la agresión, una vez en el sitio se acerco un ciudadano quien no se identifico y señalo a un individuo que había golpeado al señor ABEL, y que se encontraba unas cuadras mas arriba, seguidamente procedieron a intervenirlo policialmente, donde quedo identificado como GAMBOA MANTILLA CESAR HENRY, el cual fue detenido preventivamente por estos hechos.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GAMBOA MANTILLA CESAR HENRY, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 19/05/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.056, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de Josefina Mantilla (v) y de Julio Gamboa (f), residenciado en Palo Gordo Zapatota, calle principal, en la casa de la señora Cristina, de obre no esta frisada, Estado Táchira, teléfono, 0416-1717255, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PERNIA RAMIREZ ABEL ANTONIO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado GAMBOA MANTILLA CESAR HENRY, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PERNIA RAMIREZ ABEL ANTONIO, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado GAMBOA MANTILLA CESAR HENRY, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y tal efecto acogerse al precepto constitucional.
La Defensora Publica ROSILSE OMAÑA, alega: “De conformidad con el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal que caso de considerar procedente la aplicación de alguna medida de coerción de mi defendido sea una de posible cumplimiento al mismo y que le permita recuperar su libertad el día de hoy, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Táriba, recibieron denuncia de parte del ciudadano PERNIA RAMIREZ ABEL ANTONIO, el cual manifestó que había recibido unas lesiones de parte del ciudadano GAMBOA MANTILLA CESAR HENRY, el cual fue aprehendido en momentos en que se encontraba cerca del sector donde ocurrió el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado GAMBOA MANTILLA CESAR HENRY, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido momentos después que agredío físicamente con unas piedras al ciudadano PERNIA RAMIREZ ABEL ANTONIO, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PERNIA RAMIREZ ABEL ANTONIO, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano GAMBOA MANTILLA CESAR HENRY; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PERNIA RAMIREZ ABEL ANTONIO.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PERNIA RAMIREZ ABEL ANTONIO.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado GAMBOA MANTILLA CESAR HENRY, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado GAMBOA MANTILLA CESAR HENRY, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones una vez al mes por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea citado, 3).- Prohibición de cometer nuevos delitos, 4).- Prohibición de acercase o agredir a la victima por si o por interpuesta persona. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GAMBOA MANTILLA CESAR HENRY, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 19/05/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.056, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de Josefina Mantilla (v) y de Julio Gamboa (f), residenciado en Palo Gordo Zapatota, calle principal, en la casa de la señora Cristina, de obre no esta frisada, Estado Táchira, teléfono, 0416-1717255, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PERNIA RAMIREZ ABEL ANTONIO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios policiales.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GAMBOA MANTILLA CESAR HENRY, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 19/05/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.056, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de Josefina Mantilla (v) y de Julio Gamboa (f), residenciado en Palo Gordo Zapatota, calle principal, en la casa de la señora Cristina, de obre no esta frisada, Estado Táchira, teléfono, 0416-1717255, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PERNIA RAMIREZ ABEL ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez al mes por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea citado, 3).- Prohibición de cometer nuevos delitos, 4).- Prohibición de acercase o agredir a la victima por si o por interpuesta persona. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL 1C-10071-08