En la audiencia de hoy, martes 29 de Julio de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-10094-08, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados GUILLEN DE CARDENAS CARMEN ROSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacido el 01/05/1954, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.699, de profesión u oficio Licenciada en Educación Jubilada, de estado civil casada, residenciado en el Barrio 23 de Enero calle 5, casa n° 3-18, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, teléfonos 0276-314.77.967 y RAMIREZ MORA NELSON TULIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24/08/1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.842, de profesión u oficio Docente, de estado civil casado, residenciado en la carrera 8, casa N° 11-70, Sector Monseñor Briceño, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-394.98.74; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Escuela Básica Monseñor Miguel Ignacio Briceño Pico. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Juez Primero de Control Abg. LUPE FERRER ALCEDO, la Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Público Abogada YULY OSORIO ANDARA, los imputados GUILLEN DE CARDENAS CARMEN ROSA asistida por el Abogado EVELIO CHACON RINCON y el imputado RAMIREZ MORA NELSON TULIO asistido por el Abogado HERMES JOSE ANDRADE, es todo”.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento de los imputados de autos como Autor del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Escuela Básica Monseñor Miguel Ignacio Briceño Pico, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento y finalmente solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico, finalmente proponemos la acción civil en contra de los imputados para que sean condenados a pagar al Estado venezolano, la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1095,42), que es el monto del daño patrimonial, mas los interese vencidos desde el mes de Julio de 2003, calculados a la tasa del porcentaje actual del mercado para el momento del fallo, pero que en todo cado no debe ser inferior del 12% anual”.
La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio.
Seguidamente la Juez impuso a los imputados GUILLEN DE CARDENAS CARMEN ROSA y RAMIREZ MORA NELSON TULIO, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando primero el imputado GUILLEN DE CARDENAS CARMEN ROSA, querer declarar a tal efecto proceden a desalojar la sala el imputado RAMIREZ MORA NELSON TULIO, y en consecuencia expuso GUILLEN DE CARDENAS CARMEN ROSA: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Seguidamente sale de la sala el imputado GUILLEN DE CARDENAS CARMEN ROSA, e ingresa RAMIREZ MORA NELSON TULIO, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Abg. EVELIO CHACON RINCON, defensor de la imputada GUILLEN DE CARDENAS CARMEN ROSA, quien expuso: “Por cuanto mi defendido a manifestado de forma libre y espontánea sus deseos de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito respetuosamente al Tribunal le sea impuesta la pena correspondiente por el delito que se le imputa tomando en consideración las atenuantes del articulo 74 del Código Penal, ya que mi defendido es un ciudadano venezolano, carece de antecedentes penales y policiales, es todo”.
Seguidamente expuso el Abg. HERMES JOSE ANDRADE, Defensor del imputado RAMIREZ MORA NELSON TULIO: “Por cuanto mi defendido a manifestado de forma libre y espontánea sus deseos de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito respetuosamente al Tribunal le sea impuesta la pena correspondiente por el delito que se le imputa tomando en consideración las atenuantes del articulo 74 del Código Penal, ya que mi defendido es un ciudadano venezolano, carece de antecedentes penales y policiales, es todo”.
En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, manifestó no tener objeción alguna.
Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMETTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados GUILLEN DE CARDENAS CARMEN ROSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacido el 01/05/1954, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.699, de profesión u oficio Licenciada en Educación Jubilada, de estado civil casada, residenciado en el Barrio 23 de Enero calle 5, casa n° 3-18, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, teléfonos 0276-314.77.967 y RAMIREZ MORA NELSON TULIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24/08/1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.842, de profesión u oficio Docente, de estado civil casado, residenciado en la carrera 8, casa N° 11-70, Sector Monseñor Briceño, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-394.98.74, por la comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Escuela Básica Monseñor Miguel Ignacio Briceño Pico, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Defensa.
TERCERO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra los imputados GUILLEN DE CARDENAS CARMEN ROSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacido el 01/05/1954, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.699, de profesión u oficio Licenciada en Educación Jubilada, de estado civil casada, residenciado en el Barrio 23 de Enero calle 5, casa n° 3-18, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, teléfonos 0276-314.77.967 y RAMIREZ MORA NELSON TULIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24/08/1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.842, de profesión u oficio Docente, de estado civil casado, residenciado en la carrera 8, casa N° 11-70, Sector Monseñor Briceño, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-394.98.74, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a GUILLEN DE CARDENAS CARMEN ROSA y RAMIREZ MORA NELSON TULIO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, mas la PENA ACCESORIA del pago de una MULTA POR EL 20% DEL TOTAL DE LA CANTIDAD DE UN MIL NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1095,42), que es el monto del daño patrimonial, mas los interese vencidos desde el mes de Julio de 2003, calculados a la tasa del porcentaje actual del mercado para el momento del fallo, pero que en todo cado no debe ser inferior del 12% anual, que es el dinero a restituir.-
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN CIVIL PROPUESTA, estimándola en la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1095,42), que es el monto del daño patrimonial, mas los interese vencidos desde el mes de Julio de 2003, calculados a la tasa del porcentaje actual del mercado para el momento del fallo, pero que en todo cado no debe ser inferior del 12% anual; en consecuencia se condena a pagar a GUILLEN DE CARDENAS CARMEN ROSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacido el 01/05/1954, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.699, de profesión u oficio Licenciada en Educación Jubilada, de estado civil casada, residenciado en el Barrio 23 de Enero calle 5, casa N° 3-18, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, teléfonos 0276-314.77.967 y RAMIREZ MORA NELSON TULIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24/08/1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.842, de profesión u oficio Docente, de estado civil casado, residenciado en la carrera 8, casa N° 11-70, Sector Monseñor Briceño, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-394.98.74, la cantidad estimada.
CUARTO: EXONERAR a GUILLEN DE CARDENAS CARMEN ROSA y RAMIREZ MORA NELSON TULIO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los imputados GUILLEN DE CARDENAS CARMEN ROSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacido el 01/05/1954, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.699, de profesión u oficio Licenciada en Educación Jubilada, de estado civil casada, residenciado en el Barrio 23 de Enero calle 5, casa n° 3-18, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, teléfonos 0276-314.77.967 y RAMIREZ MORA NELSON TULIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24/08/1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.842, de profesión u oficio Docente, de estado civil casado, residenciado en la carrera 8, casa N° 11-70, Sector Monseñor Briceño, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-394.98.74, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Escuela Básica Monseñor Miguel Ignacio Briceño Pico.-
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Concluyó la audiencia siendo las 11:30 p.m. Se levantó la presente acta, quedaron notificadas las partes, se leyó y conformes firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. YULY OSORIO ANDARA
FISCAL (A) VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
GUILLEN DE CARDENAS CARMEN ROSA
IMPUTADO
RAMIREZ MORA NELSON TULIO
IMPUTADO
ABG. EVELIO CHACON RINCON
DEFENSOR PRIVADO
ABG. HERMES JOSE ANDRADE
DEFENSOR PRIVADO
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO
Causa N° 1C-10094-08
2008/07/29
Audiencia de Admisión de hechos.-
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