San Cristóbal, 14 de Julio de 2.008
CAUSA Nº: 2C-8704-08
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penales 2C-8704-08, seguida A COLMENARES WISTER ANTONIO por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacón Josefina; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y a SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ DE CHACON JOSEFINA, se procede a dictar el presente auto.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos que en fecha 17/04/2008 la ciudadana JOSEFINA SANCHEZ DE CHACON, se presento al banco BANFOANDES de la localidad de Cordero, con la finalidad de hacer efectivo un cheque por el monto de DIEZ MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES, realizo la cola respectiva y entrego el cheque donde le indicaron que esperara un momento, pasando 5 minutos aproximadamente la funcionaria del banco la llamo y le hizo entrega del dinero, ella sale de la entidad bancaria con paso apresurado en dirección a la Alcaldía, cuando observo a dos personas en una moto y el muchacho que iba en la parte trasera de la moto le mando la mano al bolso y al ella sentir el tirón empezó a gritar desesperadamente, sin embargo el atacante siguió halando del bolso y comenzó entre ambos fuerte forcejeo porque ella pensaba la responsabilidad del dinero hasta que le arrancaron el bolso corriendo hasta donde estaban los policías y uno de ellos fue hasta el sitio y los lograron detener, así mismo le realizaron una inspección personal donde el ciudadano COLMENARES WISTER ANTONIO quien poseía en la pretina del pantalón una pistola calibre 3.80, serial KRK82644, marca TAURUS, modelo PT58HC, con su respectivo cargador contentivo de 14 cartuchos sin percutir la cual fue chequeada por el sistema de SICOPOL arrojando como resultado que se encontraba solicitada por el delito de HURTO GENERICO COMUN por la subdelegación de Guanare, caso Nº H-641680 de fecha 10/09/2007 quedando detenido junto al ciudadano SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS y a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 29/05/2008, concluyo la investigación profiriendo acusación contra los imputados COLMENARES WISTER ANTONIO por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacón Josefina; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y a SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ DE CHACON JOSEFINA.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar la Defensor Abogada SORAYA MORENO MELGAREJO DEFENSORA PRIVADA quien alegó: “Insisto en el cambio de calificación jurídico para mi defendido Luvys e Jesús Sarmiento Escobar a quien la Fiscalía le hace el señalamiento de Coautor en el delito de Robo Propio por considerar esta defensa que su conducta no es propiamente la causa del resultad antijurídico sino una condición del mismo ya que para la perpetración del hecho facilitó el medio de Transporte a Colmenares Wister Antonio Autor principal el Robo, representa sin duda alguna la figura de la complicidad así descrita en la norma penal artículo 84 ordinal 3 cito el criterio de la Sala de Casación Penal en a sentencia del 20-05-2007 exp. 06-0538 sentencia número 218, solicito que previa admisión de la acusación se le ceda el derecho de palabra a mis defendidos reservándome el mío propio, es todo.”
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlos de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe los imputados COLMENARES WISTER ANTONIO y SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando los imputados luego de imponerlos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en su orden manifestaron: Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”. SEGUNDO: Aceptan los imputados los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIERON EN SU ORDEN: "Si acepto el cargo". TERCERO: Ustedes están conciente de que asume culpabilidad del hecho que se les imputa. CONTESTARON EN SU ORDEN: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me imponga inmediatamente la pena, es todo".
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad de los acusados, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos explanados por el Ministerio Publico específicamente en los folios 33 al 37 de la acusación fiscal que se encuentra en el expediente.
B.- RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a COLMENARES WISTER ANTONIO por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacón Josefina; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y a SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ DE CHACON JOSEFINA, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
En cuanto a lo manifestado por la ciudadana defensora del cambio de calificación, para uno de sus defendidos, por el de facilitador considera este juzgador a tenor del artículo 83 del Código Penal, que la participación del acusado LUVIS DE JESÚS, encuadra como cooperador inmediato, dada que su conducta, fue la de emprender la huída en su vehículo (moto), de tal manera que sin su intervención en el caso particular, su compañero no hubiese intentado tal acción en pleno sitio público, sin contar con una logística de fuga, sabía que éste LUVI DE JESÚS estaba ahí con su vehículo listo para emprender la huída; por lo que como lo señala la norma queda sujeta a la pena correspondiente al hecho perpetrado; sin embargo en principio de la proporcionalidad y del daño causado, específicamente en cuanto su intervención que no realizó ningún acto de violencia, y dada su admisión de los hechos, considero que la pena a aplicarse es la establecida en el punto IV relacionado con la dosificación de la pena.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado COLMENARES WISTER ANTONIO por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacón Josefina; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y a SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ DE CHACON JOSEFINA, el cual tiene señalada una pena para sus infractores de: para el caso de COLMENARES WISTER ANTONIO, el ROBO PROPIO tiene una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de prisión, pena que al aplicarle lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en su segundo aparte indica que la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; en este caso el delito correspondiente es el ROBO PROPIO, por lo que en este caso la PENA DEFINITIVA ES DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como límite mínimo. El PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO; tiene una pena de TRES (03) a CINCO (5) AÑOS de Prisión; conforme el Artículo 37 del Código Penal nos queda en CUATRO (04) AÑOS, conforme el Artículo 88 del Código Penal se le hace la rebaja de la mitad, quedando en DOS (02) AÑOS de Prisión; en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión; conforma al Artículo 37 del Código Penal, nos queda en CUATRO (04) AÑOS de Prisión; conforme al Artículo 88 del Código Penal se le hace la rebaja de la mitad, quedando la pena en DOS (02) AÑOS de Prisión; ahora bien, de conformidad con el artículo 376, para los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; al hacer la sumatoria nos queda en CUATRO (04) AÑOS de Prisión y en Aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal nos queda en DOS (02) AÑOS de Prisión; que al sumarle los SEIS (06) AÑOS de Prisión, correspondientes al delito de ROBO PROPIO; nos queda la pena total a imponer en OCHO (08) AÑOS de Prisión.
En cuanto al acusado SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS; por el solo delito de ROBO PROPIO, el cual tiene la pena señalada de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de prisión, este juzgador considera tomar su límite inferior, en virtud de las circunstancias en cuanto a tiempo, modo y lugar, de cómo fueron los hechos, es decir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión; ya que dicho acusado en su actuación no ejecutó ningún acto de violencia contra la víctima, solo su participación se circunscribió como cooperador inmediato en proveer el vehículo para emprender la huída, por lo que considero, en aplicación del principio de proporcionalidad y en atención a que dicho acusado no ejerció ningún acto de violencia contra la ciudadana víctima y vista la admisión de los hechos, se le hace la rebaja de la mitad de la pena conforme el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en definitiva en TRES (03) AÑOS de Prisión; así como a las accesorias de ley. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados COLMENARES WISTER ANTONIO, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº v.- 20.407.620, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Albañil, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS Venezolano, de 18 años de edad, con cédula de identidad Nº v.-18.907.071, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Estudiante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la comisión de delitos de la siguiente manera: Respecto del imputado COLMENARES WISTER ANTONIO por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacón Josefina; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y a SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ DE CHACON JOSEFINA. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra los acusados COLMENARES WISTER ANTONIO y SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS, VARGAS PABLO RODOLFO, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de delitos de la siguiente manera: Respecto del imputado COLMENARES WISTER ANTONIO por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacón Josefina; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y a SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ DE CHACON JOSEFINA, lo que le confiere certeza al hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado COLMENARES WISTER ANTONIO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de OCHO (8) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacón Josefina; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez CONDENA al acusado SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (3) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacón Josefina; en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los acusados COLMENARES WISTER ANTONIO y a SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS, ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: SE MANTIENE EN TODO SU RIGOR Y EN CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA CONTRA LOS ACUSADOS COLMENARES WISTER ANTONIO y a SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS, decretada en fecha dieciocho de abril de 2008 conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL ARMA DE FUEGO LA CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADA A LA SUB DELEGACIÓN DE GUANARE POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y así se decide.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C-8704-08
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