San Cristóbal, 02 de Julio de 2008
198º y 149º.


Ref.: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8453/2008; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3°, eisdem en perjuicio del Ciudadano RAFAEL MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ, y autor de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; seguida en contra del imputado WILLIAM YOHANNY VELAZCO SÁNCHEZ, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVEZ, ACUSADO: VELASCO SANCHEZ WILLIAM YOHANNY DEFENSORES: Abogados MIGUEL NIÑO ANDRADE, MARLEN SOFÍA DUARTE Y EVELIO CHACÓN, Defensores Privados. VÍCTIMA: CONTRERAS RAMÍREZ RAFAEL MARÍA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones, que en fecha Martes 08 de Enero de 2.008; siendo las 02:45 de la tarde, encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje por la Jurisdicción de Táriba en la Unidad P-571, recibieron reporte radio fónico por parte de de Emergencias Táchira 171, se trasladaron al sector Llanitos vía Cordero a fin de verificar un Vehículo Corsa Taxi blanco placas EZ7-83T, y una vez a las 02 55 horas visualizaron un vehículo con las características antes indicadas y se intervinieron policialmente y al darle la voz de alto se detuvo dicho vehículo y pudieron constatar que el mismo se movilizaban cinco ciudadanos desconocidos, indicándoles que descendieran del vehículo ya que iban a ser intervenidos y que se les iba a efectuar una inspección personal conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal y se les pidió que si tenían un objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley que lo presentaran, la cual fue negada, materializándose la inspección personal no encontrándose ningún tipo d evidencia luego se procedió a efectuar una inspección al vehículo indicado, localizando en el asiento trasero parte del piso un dinero en efectivo en billetes de varias denominaciones, en el asiento delantero parte derecha dos (02) paquetes de cigarros marca belmont de diez cajetillas, un (01) paquete de cigarros marca cónsul de diez cajetillas y un (01) paquete de cigarrillos marca cónsul de 12cajetillas, en la parte del medio de los cojines delanteros se localizó un arma de fuego tipo revólver, varios cartuchos sin percutir y una concha de bala y en la parte del tablero se localizó un pote de gas lacrimógeno negro pequeño; y la retención de seis (06) teléfonos celulares de diferentes marcas, notificándoles a los intervenidos d su estado de flagrante, leyéndoles el contenido de los Artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándose a la sede de la Comisaría de Táriba, siendo identificado como WILLIAM YOHANY VELASCO SÁNCHEZ, quién es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-08-1986, de 21 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-18.564.062, hijo de Nayibe Sánchez (v) y Fernando Velasco (v), de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en La Popa, El Mirador vereda 7 casa sin N°, casa blanca, teléfono 0414-7166838 y 0416-1728391, JHONATAN MAGLIONES AMOROCHO PACHECO, Venezolano de 16 años de edad, con cédula de identidad N° 20.120.958, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 12-09-91, soltero, estudiante, residenciado en Pasaje Cumanacoa casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira, JEAN JORDAN CONTRERAS QUINTERO, Venezolano de 14 años de edad, con cédula de identidad N° 23.542.038, Natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento el 25-05-1.993, soltero residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, Casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira. JESÚS ALFONSO RUIZ VILLAMIZAR, Venezolano de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.000.009, Natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 13-09-92, Soltero, estudiante, residenciado en Puente Real, Pasaje Yagual N° 3-30 San Cristóbal Estado Táchira. BRAYAN IGNACIO DUARTE BALAGUERA, Venezolano de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.264.943, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 12-03-90, soltero, estudiante, residenciado en Puente Real Pasaje San Miguel Casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira. OMAR ALFONSO ACERO ROA, Venezolano de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.999.435, Natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 11-09-1.993, Soltero, Estudiante, residenciado en Puente Real, Pasaje Colón N° 9-54, San Cristóbal Estado Táchira; el vehículo presenta las siguientes características Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo Corsa, Año 2.002, Placas SZ7-83T, Color Blanco Taxi, para el momento portaba casco de Taxi, Serial de Motor 02V321712, Serial de Carrocería 8Z15C51602V321712 y era conducido por el Ciudadano WILLIAM YOHANY VELAZCO SÁNCHEZ, antes identificado, solicitando los documentos de propiedad, haciendo entrega de copia fotostática de Registro de Vehículo N° 24107479 a nombre del Ciudadano EDWIN ALBENIS SUÁREZ CARRIZO, documento de compra venta por la Notaría Primera de Cabimas Estado Zulia, a nombre del Ciudadano BLAS ROBERTO SUÁREZ AMAYA, Venezolano, Soltero, mayor de edad con cédula de identidad N° 13.147.803; el Arma de Fuego fue descrita de la siguiente forma Tipo Revólver Marca Smith &Wesson, sin serial visible con cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir Marca Federal Special y una (01) concha de Bala percutida calibre 38 mm, todo esto dentro del tambor, dos (02) cartuchos calibre 38 mm sin percutir Marca Federal Special , dos (02) Marca Cavim SPl 38; uno (01) Marca PMS 38 SPL; uno (01) Marca W-W38 Special, Uno (01) Cartucho cal 357 sin percutir Marca Winchester 357 AMG; el pote de Gas Lacrimógeno fue descrito de la siguiente manera Un (01) pote Marca USA Negro PAT-4220263. Los teléfonos celulares fuero descritos tales como aparecen en el Acta Policial inserta en el Folio 02; así como también las cantidades de paquetes de cigarrillos, e igualmente la cantidad de dinero con las características y las cantidades descritas con sus seriales en la misma Acta Policial referida. Posteriormente se hizo presente a la Comisaría de Táriba el Ciudadano RAFAEL MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ, Venezolano, de 49 años de edad Titular de la Cédula de identidad N° V-9.208.527, Natural de la Florida Estado Táchira, Fecha de Nacimiento 10-09-1.958, de Ocupación Comerciante, Estado Civil Casado, residenciado en Llanitos Vía Cordero Estado Táchira, Teléfono, teléfono 0276-3961514, quién indicó que había sido objeto de un atraco a mano armada por parte de estos sujetos en su negocio y que lo habían amenazado de muerte, despojándolo de dinero en efectivo y mercancía de la bodega, procediéndole a tomarle la respectiva denuncia de los hechos. Se procedió a revisar por el sistema de consulta de la policía del Estado Táchira al vehículo y al ciudadano resultando negativo por el sistema y notificándole a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el caso del mayor de edad y la fiscalía 17ma por el caso de los adolescentes quienes le dieron la apertura a la investigación N° 20-F04_0038-08 y 20F17-0004-08.Es todo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado WILLIAM YOHANNY VELAZCO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3°, eisdem en perjuicio del Ciudadano RAFAEL MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ, y autor de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES:
TESTIMONIOS: Conforme a las reglas del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal

1.- Declaración de los funcionarios efectivos C/1ERO 1624 RANGEL PEÑA NELSON y el DTGDO., 2342 COLMENARES WOLFANG, adscritos a la Comisarías de Táriba, Policía del Estado Táchira; pertinente por cuanto fueron ellos los que intervinieron en la aprehensión del imputado.
2.- Declaración como víctima y testigo el Ciudadano RAFAEL MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ, plenamente identificado en el escrito acusatorio, cuya declaración es pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos investigados.

EXPERTOS ; Conforme a las reglas del Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Declaración de los efectivos policiales AGENTE PLACA 3152 PORRAS EDWIN Y PLACA 3457 HERNÁNDEZ RUBÉN, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Cristóbal, quienes fueron los que realizaron la aprehensión de los imputados y conocen de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana ROSALES GONZÁLEZ YENNYFER ROSMARY, titular de la cédula de identidad N° V- 18.642.061, en su condición de víctima.
DOCUMENTALES:

1.- Declaración como Experto del funcionario detective HEIDI LISETTE QUINTERO PERNÍA, adscrita al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; pertinente por cuanto fue quién practicó la Experticia a 47 billetes emitidos del Banco Central de Venezuela las cuales fueron despojados a la víctima.
2.- Declaración como Experto del funcionario NEGLIS Y CONTRERAS L., Experto en balística, adscrita al Departamento de de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; pertinente por cuanto fue quién practicó la experticia a Un (01) Arma de Fuego tipo revólver y que se encontró en el vehículo taxi conducido por el acusado de autos.
3.- Declaración como Experto de los funcionarios Agentes LUIS ANDRÉS ZAMBRANO y JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ, adscritos al Departamento de de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas declaraciones son pertinentes por ser quienes practicaron la experticia al vehículo cuyas características constan en el escrito acusatorio; pertinente por cuanto fue el vehículo que conducía el acusado de autos para facilitar la comisión de los delitos imputados.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta policial N° 004 de fecha 08 de Enero de 2008, suscrita por los efectivos C/1RO 1624 RANGEL PEÑA NELSON Y EL DGDO., 2342 colmenares Wolfang, ADSCRITOS A LA Comisaría De Táriba de la Policía del Estado Táchira; pertinente por cuanto allí consta la aprehensión de los imputados que actuaron en el hecho.
2.- Informe pericial N° 9700-134-082 de fecha 17/01/2008 de 47 ejemplares con apariencias de billetes, emitidos por el Banco Central de Venezuela, suscrito por la funcionaria detective HEIDI LISETTE QUINTERO PERNÍA, adscrita al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; pertinente por cuanto fue el dinero encontrado en el vehículo taxi conducido por el acusado de autos.
3.- Informe pericial N° 9700-134-LCT-094 de fecha 18 de Enero de 2008, suscrita por la funcionario NEGLIS Y. CONTRERAS L., Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto dicha experticia versa sobre el arma encontrada en el vehículo taxi conducido por el acusado de autos.
4.- Informe pericial de reconocimiento legal N° 9700-134.LCT 121 de fecha 17/12/2008 suscrita por el funcionario Agente FRANCY CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del dinero y otros objetos producto del robo que fueron encontrados en el vehículo conducido por el acusado de autos.
5.- Informe pericial N° 021 de fecha 09/01/2008 suscrita por los funcionarios Agentes LUIS ANDRÉS ZAMBRANO y JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ, adscritos al Departamento de Experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente, ya que se refiere al reconocimiento del vehículo taxi conducido por el Ciudadano WILLIAM YOHANY VELAZCO SÁNCHEZ, y en el que facilitó el traslado de las personas que cometieron el robo en la Bodega Contreras propiedad del Ciudadano Rafael María Contreras Ramírez.
6.- Oficio N° 20-F17-186-08 de fecha 16-01-2008, suscrito por la abogado ISOL DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual informa a este despacho los datos filiatorios de los adolescentes que participaron en el hecho, es decir que sometieron a la víctima bajo amenaza con arma de fuego para despojarlo de dinero y mercancía para luego huir en el taxi conducido por el acusado de autos que los esperaba en las afueras del lugar de los hechos.

EVIDENCIAS MATERIALES PARA SU EXHIBICIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

1.- Un (01) Arma de fuego, cuyas características están descritas en el escrito acusatorio.

Por su parte el imputado WILLIAM YOHANNY VELAZCO SÁNCHEZ, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: Que Admitía los hechos de los que le acusaba el Ministerio Público y solicitó le impusiesen inmediatamente la pena, asimismo pidió que no lo trasladara al Centro Penitenciario de Occidente, en razón de que su vida corría peligro, debido a que era familia del difunto FRANCO ROJAS LUIS GUILLERMO, quién en vida fue conocido como el Comisario Memo a quién mataron, que eso era todo.

El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado MARLEN SOFÍA DUARTE, Defensora Privada quien alegó: Vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicitó que se le impusiera las penas mínimas con las rebajas correspondientes del artículo 88 y asimismo se tomara en consideración que no posee antecedentes penales ni policiales y que no sobrepasa los 21 años de edad. De igual manera solicitó que en salvaguarda de su vida le sea mantenido como Centro de Reclusión El Cuartel General de Politáchira, que eso era todo.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogada José Luzardo Estevez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el Acta policial N° 004 de fecha 08 de Enero de 2008, suscrita por los efectivos C/1RO 1624 RANGEL PEÑA NELSON Y EL DGDO., 2342 colmenares Wolfang, ADSCRITOS A LA Comisaría De Táriba de la Policía del Estado Táchira; pertinente por cuanto allí consta la aprehensión de los imputados que actuaron en el hecho.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado WILLIAM YOHANNY VELAZCO SÁNCHEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3°, eisdem en perjuicio del Ciudadano RAFAEL MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ, y autor de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de sus defensores; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado por el delito de FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3°, eisdem, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de seis (10) a Diecisiete (17) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, considerando este juzgador, en vista de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juzgador aplicar la pena por debajo del término medio, sin exceder del límite mínimo, en virtud de ser primario en la comisión de un hecho punible, se considera en tomar la mínima, dada las circunstancias de los hechos, la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; mas la rabaja de la mitad en virtud del Artículo 84 ordinal 3°, nos queda en total la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS; en cuanto al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual tiene una pena señalada de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; conforme al Artículo 37 del código penal y atendiendo la atenuante genérica establecida en el Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, la pena a aplicar es de TRES (03) AÑOS de Prisión; mas la rebaja conforme el Artículo 88 del código Penal, nos queda la pena a imponer en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de Prisión, en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene una pena señalada de UNO (01) a TRES (03) AÑOS de Prisión conforme al Artículo 37 del código penal y atendiendo la atenuante genérica establecida en el Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, la pena a aplicar es de UN (01) AÑO de Prisión; mas la rebaja conforme el Artículo 88 del código Penal, nos queda la pena a imponer en SEIS (06) MESES de Prisión; lo cual al hacer la sumatoria nos queda la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS de Prisión; mas la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los Hechos, la pena definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así como a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado VELASCO SANCHEZ WILLIAM YOHANNY de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el día 21-08-1986, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.564.062, hijo de Anayibe Sánchez (v) y Fernando Velasco (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem en perjuicio del ciudadano Rafael María Contreras Ramírez, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado VELASCO SANCHEZ WILLIAM YOHANNY, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem en perjuicio del ciudadano Rafael María Contreras Ramírez, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que le confiere certeza al hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado VELASCO SANCHEZ WILLIAM YOHANNY, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION como autor responsable de los delitos de FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem en perjuicio del ciudadano Rafael María Contreras Ramírez, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado VELASCO SANCHEZ WILLIAM YOHANNY, ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

En San Cristóbal, a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008).






ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





BG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA



CAUSA PENAL Nº 2C-8453-08