San Cristóbal, 23 de Julio de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal 28º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JESUS MANUEL PEREZ LINDARTE de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida en fecha 27/04/2008, en virtud de un acto de investigación penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, presentada por funcionarios de la policía del Estado Táchira, en la zona norte La Tendida, quienes encontrándose en servicio aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde a la altura de la calle 1, carrera 3, visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, por lo que procedieron a realizar la aprensión y correspondiente revisión corporal, encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego con mango de madera color negro, siglas RICL, con disparador guardamonte, martillo, tubo caño con capacidad para un cartucho calibre 38 MM, y en numero 38 en los laterales superiores izquierdos y derechos, el cual en su interior poseía un cartucho con características calibre 38 MM, marca WINCHESTER 38 SPL, color dorado con punta de bronce, por lo cual quedo aprendido en flagrancia y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Ahora bien una vez revisadas las presentes actuaciones que conforma la causa en estudio se considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano JESUS MANUEL PEREZ LINDARTE en la comisión de algún delito ya que el hecho de objeto investigado no es típico, por cuanto consta en las diligencias practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en las cuales determina que el arma de fuego conocido como CHOPO en Ley de Armas y Explosivos no se encuentran señaladas como arma de fuego, por lo que no encuadran los hecho como tipo penal in comento del Porte Ilícito de Arma de Fuego, de manera que, la actividad denunciada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 28º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR., por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ DE CONTROL SEGUNDO
Abg. PEGGI MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-8726-08
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