San Cristóbal, 23 de Julio de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ADLER YUDITH ARELLANO CHACON de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida en fecha 30/04/2008, la ciudadana CARMEN TERESA GAMBOA RANGEL compadeció ante el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente en el Municipio García de Hevia, e interpuso denuncia en contra de su cuñada la ciudadana YUDITH ARELLANO, ya que la misma maltrata a su hija psicológicamente diciéndole que mi esposo LUIS ARELLANO no es su padre, y eso a la niña le afecta mucho. Ahora bien una vez realizadas las diligencias en la investigación numero 20f22-0285-08 se observa que los hechos denunciados no se adecuan a tipo penal alguno, pues la conducta desplegada no se considera como trato cruel que generen un daño físico o psicológico a niño, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 28º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR., por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ DE CONTROL SEGUNDO
Abg. PEGGI MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-8910-08
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