REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 29 de Julio de 2008.
Asunto Principal Nº 2C-8506-08
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ROMERO VICENTE ALIRIO, FISCAL: Abg. LUIS ANTONIO PACHECO, VICTIMA: Parada María Liboriana, DEFENSA: Abogado CESAR HINESTROSA, Defensor Privado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30/05/2007, la ciudadana MARIA LIBORINA PARADA denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Publico al ciudadano VICENTE ALIRIO ROMERO, por VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO en su contra, ya que hace como un año el la corre de la casa y le dice que se valla sola y le deje los niños, y cuando llega ebrio pelea y la insulta, y habla de su amante delante de los niños, esta situación la tiene muy mal y cansada y lo que quiere es separarse de el y vivir en paz.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ROMERO VICENTE ALIRIO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de identidad Nº C.C.- 5.483.465, nacido en fecha 12-03-1962, con 46 años de edad, Albañil, hijo de Rosa Isbelia Romero (v) y padre desconocido, residenciado en la Vía Rubio, Las Vegas, Kilómetro 11, Municipio Junín del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de Parada María Liboriana.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
REFERIDAS A:
TESTIFICALES.
-. Declaración de la victima MARIA LIBORDINA PARADA. Quien suscribe al acta de denuncia que sirvió como fundamento para la acusación.
-. Declaración de los testigos ROMERO PARADA HILDA YSAIR, ROMERO PARADA KELIS YACKELINE, ROMERO PARADA YOHAN ALIRIO, KELY SAIMAR ROMERO PARADA Y MAGELIS PAOLA ROMERO PARADA quienes se encontraban presentes en el momento del hecho.
Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ROMERO VICENTE ALIRIO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de identidad Nº C.C.- 5.483.465, nacido en fecha 12-03-1962, con 46 años de edad, Albañil, hijo de Rosa Isbelia Romero (v) y padre desconocido, residenciado en la Vía Rubio, Las Vegas, Kilómetro 11, Municipio Junín del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de Parada María Liboriana, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
REFERIDAS A:
TESTIFICALES.
-. Declaración de la victima MARIA LIBORDINA PARADA. Quien suscribe al acta de denuncia que sirvió como fundamento para la acusación.
-. Declaración de los testigos ROMERO PARADA HILDA YSAIR, ROMERO PARADA KELIS YACKELINE, ROMERO PARADA YOHAN ALIRIO, KELY SAIMAR ROMERO PARADA Y MAGELIS PAOLA ROMERO PARADA quienes se encontraban presentes en el momento del hecho.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de Parada María Liboriana, tiene una penalidad que no excede en su límite máximo de tres años, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Penal, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
1. Que el imputado ROMERO VICENTE ALIRIO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ROMERO VICENTE ALIRIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de maltratar a la víctima verbal, física ni psicológicamente, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 4.- Obligación de acudir a la Audiencia Especial.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en contra del acusado ROMERO VICENTE ALIRIO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de identidad Nº C.C.- 5.483.465, nacido en fecha 12-03-1962, con 46 años de edad, Albañil, hijo de Rosa Isbelia Romero (v) y padre desconocido, residenciado en la Vía Rubio, Las Vegas, Kilómetro 11, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de Parada María Liboriana, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra ROMERO VICENTE ALIRIO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de identidad Nº C.C.- 5.483.465, nacido en fecha 12-03-1962, con 46 años de edad, Albañil, hijo de Rosa Isbelia Romero (v) y padre desconocido, residenciado en la Vía Rubio, Las Vegas, Kilómetro 11, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de Parada María Liboriana, estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra, el acusado ROMERO VICENTE ALIRIO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de identidad Nº C.C.- 5.483.465, nacido en fecha 12-03-1962, con 46 años de edad, Albañil, hijo de Rosa Isbelia Romero (v) y padre desconocido, residenciado en la Vía Rubio, Las Vegas, Kilómetro 11, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de Parada María Liboriana, por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone a ROMERO VICENTE ALIRIO, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de maltratar a la víctima verbal, física ni psicológicamente, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 4.- Obligación de acudir a la Audiencia Especial.
QUINTO: SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA DE CONTROL
Causa Nº 2C-8506-08
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.