REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de Julio de 2008
198º y 149º.
CAUSA PENAL 2C-8931-08


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. LUZ DARY MORENO; IMPUTADO: MOLINA PORRAS MISAEL; DEFENSA: ABG. ROSSILSE OMAÑA VARGAS
SECRETARIA: PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones que siendo las 03:30 de la mañana delñ día 06 de Julio del año en curso, los funcionarios policiales DISTINGUIDO PLACA 2276 MARÍA SUAREZ, DISTINGUIDA PLACA 2387 MENDOZA EDWIN y el AGENTE 2926 HERNÁNDEZ JOSÉ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial de Las Mesas; quienes dejaron constancia que siendo las 12:00 horas de la noche del día 06 de Julio se hicieron presentes a la sede policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse NESTOR LEONIDAS CHACÓN, plenamente identificado en el Acta policial, quién manifestó que en el Estadio del Centro del Poblado Las Mesas, se encontraba un Ciudadano que había sido apuñalado por lo que de inmediato salió la Unidad P-603 con 02 efectivos al mando de la Distinguida María Suárez y a escasos metros del sitio antes de llegar las personas que se encontraban adyacentes nos dijeron que el herido lo habían trasladado para el centro de diagnóstico Integral de Las Mesas, nos trasladamos hacia dicho centro para verificar el estado de salud de dicho ciudadano y el médico de guardia Dionel Herrera nos informó que en efecto había ingresado un Ciudadano de nombre González Bello Nixon, con herida por Arma Blanca en abdomen, espalda y el cuero cabelludo, pero el mismo ya había sido trasladado hacia el Centro de diagnóstico Integral de La Fría encontrándonos en el Centro de Diagnóstico Integral de las mesas se nos acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse MORENO RAMÍREZ EDWARD JOHAN, plenamente identificado en el Acta policial y nos manifestó que el ciudadano que había apuñaleado al ciudadano que estaba herido se encontraba en la Vía hacia la Aldea Amajeco del Municipio Antonio Rómulo Acosta, casa sin número en la primera casa a mano derecha. De inmediato nos trasladamos al lugar en compañía de los Ciudadanos NESTOR LEONIDAS CHACÓN y de MORENO RAMÍREZ EDWAR JOHAN y al llegar empezamos a llamar y salió un ciudadano quien dijo se y llamarse MOLINA PORRAS MISAEL, Colombiano Residente, Cédula de identidad N° 84.341.247 residenciado en la vía la Aldea Amajeco del Municipio Antonio Rómulo Acosta, casa sin número en la primera casa a mano derecha y los testigos lo señalaron como el agresor del ciudadano NIXON GONZÁLEZ y se le indicó que si el había apuñaleado al Ciudadano Nixon González y el mismo manifestó que si, que el lo había apuñaleado en un momento de rabia y le pedimos que por favor nos acompañara hacia la sede de la Comisaría Policial de la Fría, el mismo accedió voluntariamente, cabe destavar que el arma blanca con la que el ciudadano apuñaleó al ciudadano Nixon González no se encontró y se preguntó al ciudadano Misael que donde se encontraba el Arma Blanca y manifestó que él la había botado y no se acordaba donde y también los ciudadanos testigos fueron trasladados a la sede de la Comisaría, al llegar y ya en el área de receptoría el Ciudadano quedó plenamente identificado como MOLINA PORRAS MISAEL, Colombiano, Residente, cédula de identidad N° 84.341.247, fecha de nacimiento 04/11/1984 de 23 años de edad, Natural de Cúcuta Colombia, residenciado en la Vía hacia la Aldea Amajeco del Municipio Antonio Rómulo Acosta, Casa sin número en la primera casa a mano derecha. Quien para el momento de la detención vestía pantalón de color verde, una camisa tipo Chemiss de color negro con blanco con un logotipo que dice New Cork zapatos color negro. Sus características fisonómicas son piel Blanca, cabello negro, estatura aproximada 1,75. Posteriormente los ciudadanos testigos NESTOR LEONIDAS CHACÓN y MORENO RAMÍREZ EDWAR JOHAN, formularon las respectivas entrevistas. Cabe destacar que al prenombrado Ciudadano en todo momento se le respetó su integridad física y se le hizo lectura de sus derechos como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 125. Del caso tuvo conocimiento la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio público Doctor José Luis Tarazona; quedando a orden del mismo.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 06 de Julio de 2008, siendo las 03:30 de la mañana delñ día 06 de Julio del año en curso, los funcionarios policiales DISTINGUIDO PLACA 2276 MARÍA SUAREZ, DISTINGUIDA PLACA 2387 MENDOZA EDWIN y el AGENTE 2926 HERNÁNDEZ JOSÉ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial de Las Mesas; quienes dejaron constancia que siendo las 12:00 horas de la noche del día 06 de Julio se hicieron presentes a la sede policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse NESTOR LEONIDAS CHACÓN, plenamente identificado en el Acta policial, quién manifestó que en el Estadio del Centro del Poblado Las Mesas, se encontraba un Ciudadano que había sido apuñalado por lo que de inmediato salió la Unidad P-603 con 02 efectivos al mando de la Distinguida María Suárez y a escasos metros del sitio antes de llegar las personas que se encontraban adyacentes nos dijeron que el herido lo habían trasladado para el centro de diagnóstico Integral de Las Mesas, nos trasladamos hacia dicho centro para verificar el estado de salud de dicho ciudadano y el médico de guardia Dionel Herrera nos informó que en efecto había ingresado un Ciudadano de nombre González Bello Nixon, con herida por Arma Blanca en abdomen, espalda y el cuero cabelludo, pero el mismo ya había sido trasladado hacia el Centro de diagnóstico Integral de La Fría encontrándonos en el Centro de Diagnóstico Integral de las mesas se nos acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse MORENO RAMÍREZ EDWARD JOHAN, plenamente identificado en el Acta policial y nos manifestó que el ciudadano que había apuñaleado al ciudadano que estaba herido se encontraba en la Vía hacia la Aldea Amajeco del Municipio Antonio Rómulo Acosta, casa sin número en la primera casa a mano derecha. De inmediato nos trasladamos al lugar en compañía de los Ciudadanos NESTOR LEONIDAS CHACÓN y de MORENO RAMÍREZ EDWAR JOHAN y al llegar empezamos a llamar y salió un ciudadano quien dijo se y llamarse MOLINA PORRAS MISAEL, Colombiano Residente, Cédula de identidad N° 84.341.247 residenciado en la vía la Aldea Amajeco del Municipio Antonio Rómulo Acosta, casa sin número en la primera casa a mano derecha y los testigos lo señalaron como el agresor del ciudadano NIXON GONZÁLEZ y se le indicó que si el había apuñaleado al Ciudadano Nixon González y el mismo manifestó que si, que el lo había apuñaleado en un momento de rabia y le pedimos que por favor nos acompañara hacia la sede de la Comisaría Policial de la Fría, el mismo accedió voluntariamente, cabe destavar que el arma blanca con la que el ciudadano apuñaleó al ciudadano Nixon González no se encontró y se preguntó al ciudadano Misael que donde se encontraba el Arma Blanca y manifestó que él la había botado y no se acordaba donde y también los ciudadanos testigos fueron trasladados a la sede de la Comisaría, al llegar y ya en el área de receptoría el Ciudadano quedó plenamente identificado como MOLINA PORRAS MISAEL, Colombiano, Residente, cédula de identidad N° 84.341.247, fecha de nacimiento 04/11/1984 de 23 años de edad, Natural de Cúcuta Colombia, residenciado en la Vía hacia la Aldea Amajeco del Municipio Antonio Rómulo Acosta, Casa sin número en la primera casa a mano derecha.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado MOLINA PORRAS MISAEL, se produce momentos después de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido momentos después de haberse cometido el presunto hecho, tal y como se desprende del Acta Policial donde él mismo imputado manifestó haber apuñaleado al ciudadano González Nixon en un momento de rabia; por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de Nixon González, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de Nixon González, , constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, por cuanto se trata de un delito grave contra las personas como es el HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de Nixon González, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MOLINA PORRAS MISAEL Venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 04-11-1984, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 84.341.247, hijo de Beatriz Porras ( v ) y Victor Manuel Molina (v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en las Mesas Vía hacia la Aldea Amajeco del Municipio Antonio Rómulo Costa, casa sin número en la primera casa a mano derecha, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de Nixon González , de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MOLINA PORRAS MISAEL, en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de Nixon González, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MOLINA PORRAS MISAEL Venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 04-11-1984, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 84.341.247, hijo de Beatriz Porras ( v ) y Víctor Manuel Molina (v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en las Mesas Vía hacia la Aldea Amajeco del Municipio Antonio Rómulo Costa, casa sin número en la primera casa a mano derecha, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de Nixon González, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

CUARTO: Se ordena la practica del examen médico forense al imputado, declarando con lugar lo solicitado por la defensa.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL



ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA


CAUSA PENAL 2C-8931-08