REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 14 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003921

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 4º de esta Circunscripción Judicial, abogado Jorge Bastardo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano RAUL ERNESTO DURAN AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° 18.529.473, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01-10-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Raul Duran (f) y Maira Azuaje (f), residenciado en: Estado Miranda, Petare, Municipio Sucre San Blas, Barrio El Chorrito, casa N° 69, calle el Motor, frente a la bodega Flor de San Blas, Caracas y ANDRES DE JESUS GONZALEZ THOMAS, titular de la cedula de identidad N° 18.829.611, de nacionalidad Venezolano, natural de Estado Miranda, nacido en fecha 29-11-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jesús González (v) y Eukaris de González (v), residenciado en: Estado Miranda, Petare, Municipio Sucre San Blas, Barrio El Chorrito, casa N° 69, calle el Motor, frente a la bodega Flor de San Blas, Caracas, asistidos por la profesional del derecho Jeannette Sabaneta.
El representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados y solicitó su privación judicial preventiva de libertad, atribuyéndoles la perpetración de hechos que inicialmente calificó como los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357, ordinal 3° y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que fueron aprehendidos por vecinos del sector en fecha 12 de julio de 2008, aproximadamente a la hora de 2:10 p.m., a la altura de playa “Los Angeles B”, parroquia Naiguatá, a poco de haber despojado bajo amenazas con armas de fuego a pasajeros de sus pertenencias y dinero efectivo;
SEGUNDO: Por su parte, la defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva para sus representados, alegando que en todo caso estaríamos en presencia de un delito frustrado;
TERCERO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad de los imputados RAUL ERNESTO DURAN AZUAJE y ANDRES DE JESUS GONZALEZ THOMAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador judicial encontró llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 y del referido artículo, en concordancia con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, esto es, el hecho de que los mencionados ciudadanos fueran aprehendidos a poco de haber despojado bajo amenazas con armas de fuego a pasajeros de una unidad colectiva de transporte de pertenencias personales y dinero efectivo, según se evidencia de las actas policial y de entrevista que corren a los folios 3 al 13 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los procesados han sido autores en la comisión de los hechos delictivos atribuidos por la fiscalía, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas procesales, y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, supera los 10 años su límite máximo, es decir, de considerable severidad, lo que podría motivarlos a evadirse de la persecución penal, de imponérsele una medida menos gravosa. En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 en el numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados RAUL ERNESTO DURAN AZUAJE y ANDRES DE JESUS GONZALEZ THOMAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357, ordinal 3° y 277 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, interpuesta por la defensa; Segundo: Decreta al Flagrancia y Ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto, conforme lo establecido en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Carolina Cujabante


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Carolina Cujabante