REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 28 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001689
ASUNTO : WP01-P-2008-001689
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 10 de julio de 2008, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos FABIAN MEZA RIOSA, titular de la cedula de identidad N° 16.544.142, nacido en fecha 09/09/1982, de 26 años de edad, venezolano, con dirección en Barrio San Pascual, Petare, Mesuca, estado Miranda, Nº de teléfonos 0212/9119094 y JONATHAN DAVID BELLO JAIMES, titular de la cedula de identidad N° 16.382.758, nacido en fecha 24/02/1984, de 24 años de edad, venezolano, con dirección en Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Residencias Saidark IV, piso 7, apartamento 73, Torre B, Caracas, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Marié Bolívar; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 11 de marzo de 2008, a la hora de 8:20 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron a los ciudadanos FABIAN MEZA RIOSA y JONATHAN DAVID BELLO JAIMES, quienes se desempeñaban como agentes de migración adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y quienes momentos antes permitieron el ingreso al país en el aeropuerto internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, de pasajeros sin estampar el sello de ingreso correspondiente en los pasaportes;
SEGUNDO: En fecha 13 de marzo de 2008, los detenidos fueron presentados ante este despacho, a fin de que fueran escuchados, acto donde el tribunal acordó seguir las reglas del procedimiento ordinario. En fecha 08 de mayo de 2000, la Fiscalía Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Mery Gómez, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra de los ciudadanos FABIAN MEZA RIOSA y JONATHAN DAVID BELLO JAIMES, por la comisión del delito de Responsabilidad Penal de las Autoridades, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración; fijándose la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. En fecha 10 de julio de 2008 se realizó dicho acto, donde la representante del Ministerio Público ratificó su acusación, solicitando fuera admitida, así como las pruebas ofrecidas para el debate oral, explicando su necesidad y pertinencia, solicitando a su vez la apertura del juicio oral y público. En la referida audiencia preliminar, fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los imputados, por cuanto en criterio del tribunal, los hechos denunciados como delito se ajustan a la tipificación atribuida por la fiscalía, establecida para el delito de Responsabilidad Penal de las Autoridades, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, e igualmente que dicho acto conclusivo llena los requisitos exigidos en el artículo 326 eiusdem. Asimismo fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y los imputados, asistidos por la defensora pública, admitieron los hechos por los que fueron acusados y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevistas, recaudos y el disco que corren a los folios 5 al 92 del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que los ciudadanos FABIAN MEZA RIOSA y JONATHAN DAVID BELLO JAIMES, han sido autores en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por el ciudadano FABIAN MEZA RIOSA y JONATHAN DAVID BELLO JAIMES, suficientemente identificados, como lo es en este caso la comisión del delito de Responsabilidad Penal de las Autoridades, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración;
CUARTO: Al haber los ciudadanos FABIAN MEZA RIOSA y JONATHAN DAVID BELLO JAIMES, admitido los hechos que le fueron imputados, corresponde a este sentenciador imponer la pena que conlleva el referido hecho antijurídico, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de seis años de prisión. Ahora bien, considerando que los imputados no presentan antecedentes penales, se lleva al término mínimo la pena aplicable, considerando la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia la pena en Cuatro (4) Años de Prisión que, al aplicar la rebaja correspondiente conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera justo este sentenciados rebajar la mitad de la pena, quedando en definitiva en Dos (2) Años de Prisión la pena a cumplir los ciudadanos FABIAN MEZA RIOSA y JONATHAN DAVID BELLO JAIMES, por la comisión del delito antes señalado. Y Así se Decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos FABIAN MEZA RIOSA y JONATHAN DAVID BELLO JAIMES suficientemente identificados, a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión, por la comisión del delito de Responsabilidad Penal de las Autoridades, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, más la accesorias de ley, descritas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, compúlsese y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público a los efectos de la presentación del acto conclusivo en relación a los coimputados en la presente causa, y al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso correspondiente. Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Carolina Cujabante
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Carolina Cujabante
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