REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-1999-000005
ASUNTO : WJ01-P-1999-000005


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al acta de diferimiento de la audiencia de verificación de obligaciones impuestas en fecha 18 de noviembre del año 1999, en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en contra del ciudadano WLADIMIR JESUS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.847.319, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, residenciado en: Bloque 06 de Propatria, Piso 08, apto. 83, Caracas; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (derogado)… Solicitada por el representante del Ministerio Público, todo ello en virtud de que el hoy imputado no ha cumplido sin ningún tipo de justificación al régimen de presentación impuesto por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 37 ordinales 5º, 6º, 8º y 9º, concatenado con el art.39 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Prueba de tres (03) años, en la cual se le impusieron las siguientes condiciones: PRIMERO: finalizar sus estudios a nivel básico y diversificado. SEGUNDO: adquirir un trabajo y empleo. TERCERO: prestar servicios o labores a favor de instituciones públicas que luego le fueron indicadas por éste tribunal, asimismo queda en la obligación de presentarse ante este Despacho cada treinta (30) días ante la Sede de este Tribunal de Control, y durante períodos de tres (03) meses deberá presentar las constancias certificadas que indiquen el cumplimiento de las condiciones impuestas, aunado a ello el imputado ha incumplido con los llamados de este Tribunal a la celebración de la audiencia preliminar, incumpliendo totalmente las medidas impuestas en su contra por este Tribunal…”

Este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 20 de Junio del año de 1999, el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano WLADIMIR JESUS FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (vigente para la referida fecha).
Segundo: En fecha 18 de Noviembre de 1999, se realizó audiencia preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano WLADIMIR JESUS FERNÁNDEZ, en la cual la Representación Fiscal solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena, en la referida audiencia el imputado de autos admitió los hechos y en consecuencia este Tribunal acordó suspender condicionalmente el proceso por el lapso de tres (03) años, término en el cual el imputado finalizar sus estudios a nivel básico y diversificado, adquirir un trabajo y empleo, prestar servicios o labores a favor de instituciones públicas que luego le fueron indicadas por éste tribunal, y presentarse ante este Despacho cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 ordinales 5º, 6º, 8º y 9º, concatenado con el art.39 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le notificó al imputado que de apartarse del régimen fijado se ordenará la reanudación del proceso.

Es de hacer notar que este Juzgador con el fin de verificar, el régimen de presentación impuesto al hoy imputado, se pudo corroborar en los libros de presentaciones y mediante los oficios Nº 257-2008 y 926-2008; de fechas 06 de marzo y 30 de junio del año en curso, emanado de la Oficina de Alguacilazgo, que dicho ciudadano nunca se ha presentado para cumplir con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, todo lo anteriormente narrado fue corroborado en la oficina de presentaciones de esta Jurisdicción Penal, donde se pudo constatar a través del libro de presentaciones, que no se encuentra registrada presentación alguna del ciudadano WLADIMIR JESUS FERNÁNDEZ.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano WLADIMIR JESUS FERNÁNDEZ, no ha cumplido, sin justificación alguna con el régimen de presentación ni con el llamado hecho para la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones impuestas acordado por este Tribunal. En virtud de lo señalado ut supra este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado por este Juzgado, en fecha 18 de noviembre del año 1999, al ciudadano WLADIMIR JESUS FERNÁNDEZ, toda vez que no ha cumplido con las medidas impuestas y en virtud de su incomparecencia sin motivo justificado para cumplir con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, anudado al llamado hecho por este Tribunal para la realización de la audiencia de verificación de obligaciones impuestas en contra del hoy acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fuera impuesta por este Juzgado, en fecha 18 de noviembre del año 1999, al ciudadano WLADIMIR JESUS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.847.319, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, residenciado en: Bloque 06 de Propatria, Piso 08, apto. 83, Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia sin motivo justificado para cumplir con el régimen de presentaciones establecidas en los artículos 37 ordinales 5º, 6º, 8º y 9º, concatenado con el art.39 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue impuesto por este Tribunal, anudado al llamado hecho para la realización de la audiencia de verificación de obligaciones impuestas acordado por este Tribunal, en virtud de lo antes mencionado es por lo que este Tribunal, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WLADIMIR JESUS FERNÁNDEZ, quien quedará recluido en La Casa De Reeducación Y Trabajo Artesanal, La Planta, El Paraíso Caracas, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de La Casa De Reeducación Y Trabajo Artesanal, La Planta, El Paraíso Caracas y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. JUAN FERNANDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE.