REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002172
ASUNTO : WP01-P-2007-002172
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud por la Abg. LISBETH RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante audiencia de revisión de medida el cual manifiesta y requiere: “…se evidencia que el imputado de autos no cumplió con el régimen de Presentaciones impuesto en fecha 12-07-07, es por lo que solicito se revoque la medida cautelar impuesta en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ AQUINO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Catia la Mar, Estado Vargas, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° 6.488.312, hija de Josefina González (f) y de LUIS SERVANDO GONZÁLEZ (f), residenciado en Vereda 06, La Páez, casa Nº 618, Catia la Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia… Todo ello en virtud de que el hoy imputado no ha cumplido sin ningún tipo de justificación al régimen de presentación impuesto por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3°, 5º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Despacho cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal de Control, prohibición de concurrir a la residencia de los Ciudadanos Petra Josefina Aquino de González y Servando González; y la obligación de abandonar la residencia que ocupa en común con sus padres, aunado a ello el imputado ha incumplido con las medidas de Protección establecidas en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, las cuales le fueron impuestas en la Audiencia para Oír al Imputado, consistentes en la salida del inmueble de la victima, prohibición de acercarse y de realizar actos de acoso o amenazas a la victima, en virtud que el imputado sigue molestando, acosando, amenazando y no se ha salido de la vivienda de la victima, incumpliendo totalmente las medidas impuestas en su contra por este Tribunal…”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 04 de Junio del año 2008, mediante audiencia para revisión de medida, se puede evidenciar que el imputado de autos no cumplió con el régimen de presentaciones impuesto en fecha 12-07-07, siendo solicitado por la Abg. LISBETH RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual solicitó fuera revocado al imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ AQUINO, tanto las Medidas Cautelares contenida en el articulo 256 ordinales 3°, 5º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, como las medidas de Protección establecidas en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, la cual fue acordada por este Tribunal, en virtud de que el hoy imputado no ha cumplido, sin justificación alguna con el régimen de presentación acordado por este Tribunal, ni con las medidas de Protección impuestas por este Tribunal.
Es de hacer notar que este Juzgador con el fin de verificar, el régimen de presentación impuesto al hoy imputado, se pudo corroborar en los libros de presentaciones, que dicho ciudadano solo se ha presentado una sola vez para cumplir con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, todo lo anteriormente narrado fue corroborado en la oficina de presentaciones de esta Jurisdicción Penal, donde se pudo constatar a través del libro de presentaciones, que se encuentra registrada solo una presentación del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ AQUINO.
En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ AQUINO, no ha cumplido, sin justificación alguna con el régimen de presentación acordado por este Tribunal, ni con las medidas de Protección impuestas por este Tribunal. En virtud de lo señalado ut supra este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, 12 de Julio de dos mil siete (2007), al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ AQUINO, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia sin motivo justificado para cumplir con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, anudado al incumplimiento de la medidas de Protección establecida en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, igualmente acordada en contra del hoy imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado, en fecha 12 de Julio de dos mil siete (2007), al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ AQUINO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Catia la Mar, Estado Vargas, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° 6.488.312, hija de Josefina González (f) y de LUIS SERVANDO GONZÁLEZ (f), residenciado en Vereda 06, La Páez, casa Nº 618, Catia la Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia sin motivo justificado para cumplir con el régimen de presentaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3°, 5º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue impuesto por este Tribunal, anudado al incumplimiento de la medidas de Protección establecidas en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, igualmente acordada en contra del hoy imputado, en virtud de lo antes mencionado es por lo que este Tribunal, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ AQUINO, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal, La Planta, El Paraíso, Caracas, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal, La Planta, El Paraíso, Caracas y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
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