REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002145
ASUNTO : WP01-P-2008-002145
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 20 de junio de 2008, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA, titular de la cédula de identidad N° 18.556.116, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 19-03-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosario González (f) y Angula Lara (v), quien reside en: Camurí Grande, Los Bloques Nuevos, bloque 04, piso 303, estado Vargas, teléfono: 0426-963-31-02; y PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, titular de la cédula de identidad N° 16.724.597, venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento 24-04-1981, de profesión u oficio Oficial de Seguridad Privada, hijo de Pablo Emilio Montilla Rivas (v) y Manielba de Jesús Aron (v), residenciado detrás del Antiguo Cine Lamas al frente del PTJ, casa N° 12, callejón, Las Culebras, La Guaira, Estado Vargas, teléfono 0414-155-67-20, y 0234-511-05-80, asistidos por la Dra. Belkis Villegas, Defensora Publica Penal de esta circunscripción Judicial; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 04 de abril de 2008, siendo aproximadamente la hora de 07:30 a.m., funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA y PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, cuando emprendían veloz huída luego de haberse introducido en la casa de habitación situada en la avenida Copacabana con paseo Olga, quinta Mi Casita, Palmar Este, parroquia Caraballeda del estado Vargas, sometiendo bajo amenaza con arma de fuego a los residentes, privándolos de libertad y despojándolos de objetos de valor;
SEGUNDO: En fecha 05 de abril de 2008, los detenidos fueron presentados ante este despacho a fin de que ser escuchados, acto donde fue decretada su privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario. Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2008, la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA, por los tipos penales de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el articulo 460, en relación al 83, 458 y 174 segundo aparte, todos del Código Penal, y PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON por los tipos penales de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 460, en relación al 83, 458 y 174 segundo aparte, 278 todos del Código Penal, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fijándose para el 06 de junio de 2008, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el día 20 de junio de 2008 se realizó dicho acto, donde el tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA y PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, apartándose de la calificación atribuida por la fiscalía, por cuanto si bien la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a modificar la calificación jurídica a los hechos realizada por el Ministerio Público, toda vez que en criterio de este jurisdicente, en el presente caso la conducta atribuida al ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el articulo 458 y 174 primer aparte, ambos del Código Penal. Por lo que respecta a la conducta atribuida al ciudadano PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, se encuentra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 174 primer aparte y 278 todos del Código Penal. Asimismo, al considerar que no fueron acreditados elementos que comprometieran la responsabilidad penal de los imputados en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación al 83 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, el primero de los referidos delitos atribuido por la fiscalía a ambos imputados y el segundo a PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, se declaró el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que constan en el escrito acusatorio y en el expediente, haciendo la salvedad que serían incorporadas por su lectura, siempre y cuando los funcionarios que las suscriben comparecieran al juicio a referirse a su contenido y firma. Los acusados, asistidos por su defensora admitieron los hechos imputados y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevistas y experticias, las cuales corren a los folios 5 al 10, 15, 148 y 149 del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA y PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, han sido autores en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA y PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON;
CUARTO: Al haber VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA y PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, admitido los hechos que les fueron imputados, constitutivos de los delitos de: en cuanto a VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulos 458 y 174 primer aparte, ambos del Código Penal, y PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 primer aparte y 278 todos del Código Penal, corresponde a este sentenciador el cálculo de la pena correspondiente, con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA, el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del eiusdem se lleva al terminó medio que es de trece años y seis meses de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera la circunstancia de no haberse acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en diez años de prisión. Por su parte, el artículo 174 del Código Penal, que tipifica el delito de Privación Ilegítima de libertad, en su primer aparte contempla una pena de dos a cuatro años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del mismo código nos lleva a una pena de tres años de prisión, que a su vez con la atenuante genérica del numeral 4º del artículo 74 por no haberse acreditado antecedentes, quedará en dos años de prisión que, al aplicar el artículo 88 referido a la concurrencia de delitos cuya pena acarree prisión, se le aplicará la mitad de la pena, establecida en un año. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable hasta el límite mínimo en los delitos violentos, quedando en definitiva la pena en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 en relación con el 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 04 de abril del año 2019, a la hora de 07:30 a.m. Y Así se Decide.
Asimismo, en cuanto a la aplicación de la pena al ciudadano PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, en principio se realiza el mismo razonamiento anterior, y así tenemos que el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 eiusdem, se lleva al terminó medio que es de trece años y seis meses de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera la circunstancia de no haberse acreditado cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en diez años de prisión. Ahora bien. Por su parte, el artículo 174 del Código Penal, que tipifica el delito de Privación Ilegítima de libertad, en su primer aparte contempla una pena de dos a cuatro años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del mismo código nos lleva a una pena de tres años de prisión, que a su vez con la atenuante genérica del numeral 4º del artículo 74 por no haberse acreditado antecedentes, quedará en dos años de prisión que, al aplicar el artículo 88 referido a la concurrencia de delitos cuya pena acarree prisión, se le aplicará la mitad de la pena, establecida en un año de prisión. En este orden de ideas, el artículo 278 del Código Penal, que tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contempla una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del mismo código nos lleva a una pena de cuatro años de prisión, que a su vez con la atenuante genérica del numeral 4º del artículo 74 por no haberse acreditado antecedentes, quedará en tres años de prisión que, al aplicar el artículo 88 referido a la concurrencia de delitos cuya pena acarree prisión, se le aplicará la mitad de la pena, establecida en un año y seis meses de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable hasta el límite mínimo en los delitos violentos, quedando en definitiva la pena impuesta en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte y 278 en relación con el 88, todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 04 de octubre del año 2020, a la hora de 07:30 a.m. Y Así se Decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA, antes identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 primer aparte, ambos del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CONDENA al ciudadano PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, antes identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 174 primer aparte y 278 todos del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, TERCERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 460, en relación al 83 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, atribuidos por la fiscalía el primero de los delitos a ambos imputados y el segundo a PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse recurso alguno. Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Carolina Cujabante
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Carolina Cujabante
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