REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002801
ASUNTO : WP01-P-2008-002801
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano FIGALLO BOTTARO RAFAEL MIGUEL, Portador de la cédula de identidad Nº. 3.246.313.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 13/09/1992, mediante trascripción de novedad se informa en el Edificio Costa Brava, el la Av. La Playa, en el piso 3, apto. 35 se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de RONDON PÉREZ BLADIMIR MANUEL (OCCISO), cometiéndose presumiblemente el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Que el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de presidio de doce (12) a Dieciocho (18) años; y siendo que el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal, establece para este tipo de delito un lapso de prescripción de quince (15) años, y considerando que desde que se perpetró el presunto delito (13/09/1992) hasta la presente fecha han transcurrido quince (15) años y diez meses y no se ha producido ningún acto que haya interrumpido la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a estos hechos se refiere.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE.

JFC/keyla