REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002849
ASUNTO : WP01-P-2008-002849
IMPUTADO: PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO SIMÓN BOLÍVAR (DESCONOCIDOS)
VICTIMA: JOSÉ MANUEL DOPICO MUÑOZ
FISCALÍA UNDÈCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO Y SU AUXILIAR: KATIUSKA PLAZA BRITO, JENNY C. GONZÀLEZ R., RICHARD MONASTERIOS Y BEATRIZ ELENA JASPE.
Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Undécima, del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputados PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO SIMÓN BOLÍVAR (DESCONOCIDOS), y como Victima, JOSÉ MANUEL DOPICO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.950.811.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 16-02-2005 se da inicio a la investigación en virtud de la representación suscrita por el Abg. EDWIN ROMERO en su condición de Juez Temporal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual denuncia el Presunto DESACATO por parte del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO SIMÓN BOLÍVAR de Maiquetía, en cuanto a la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 25-09-02, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y recaído en la causa contentiva de la Querella incoada por el Ciudadano JOSÉ MANUEL DOPICO MUÑOZ. Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que tal ilícito no llegó a configurarse, toda vez que el citado organismo le dio estribito cumplimiento al mandato Jurisdiccional, al haber ordenado la correspondiste reincorporación, así mismo se ordenó el pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir por el referido Ciudadano, incluyendo sus intereses, siendo imposible detectar algún delito que pudiera dar lugar a una sanción de carácter penal, ya que no reúne los requisitos que configuran el delito como lo son, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el hecho objeto del Proceso no se realizó o realmente no se le puede atribuir al imputado, por ende, no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 318, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, causa seguida a PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO SIMÓN BOLÍVAR (DESCONOCIDOS) y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
JFC/kc.-
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