REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002936
ASUNTO : WP01-P-2008-002936

IMPUTADO: FRANCISCO FABIAN LOZANO
VICTIMA: EL ESTADO
FISCALÍA TERCERA CON COMPETENCIA AMBIENTAL: BARBARA FLAVIANA DI BLASIO BERNARDI

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Tercera con Competencia Ambiental a nivel Nacional del Ministerio Público del vargas, mediante cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado FRANCISCO FABIAN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº 08.177.176 .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 03-02-2003, mediante comunicación emanada del Destacamento 53, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional se denuncian unos presuntos ilícitos ambientales en el Sector Montaña Grande, Hacienda La Curiana, Parroquia Carayaca, del Estado Vargas, aparentemente por el ciudadano FRANCISCO FABIAN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº 08.177.176.
Ahora bien, la presunta comisión de dicho delito está tipificado y sancionado en la Ley penal del Ambiente, tal como lo son la DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en sus artículos 43 y 58, respectivamente. De lo anterior, se observa que a pesar de las diligencias practicadas por el Ministerio Público y de los resultados obtenidos, el hecho denunciado no puede atribuírsele al imputado, siendo que el supuesto de hecho no fue realizado por el ciudadano, resultando imposible acreditar el hecho ilícito a la conducta de alguien determinado, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”,.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 318, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, causa seguida a FRANCISCO FABIAN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº 08.177.176 y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE.
JFC/kc.-