REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016023
ASUNTO : WP01-S-2004-016023

IMPUTADO: FELIX ARMANDO PÈREZ
VICTIMA: CASTILLO YURVIN JOSEFINA
FISCAL CUARTA: ABG. MILAGROS GOITÍA
Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima la ciudadana CASTILLO YURVIN JOSEFINA , titular de la cédula de identidad Nº 10.495.337 y como imputado FELIX ARMANDO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.627.176, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 13 de Agosto de 2004 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses. A tenor de lo establecido en el artículo 110 en su 2° aparte de la Ley Sustantiva Penal, se evidencia, que ha transcurrido hasta la presente fecha, más del tiempo contemplado en la supra mencionada Ley Sustantiva Penal, y excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de tres (03) años, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano, FELIX ARMANDO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.627.176, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-


LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.





JFC/keyla