REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de Julio de 2008
AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES.
DELITOS: ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
IMPUTADO: CARLOS MANUEL BARRIOS GUERRERO.
DEFENSOR: ABG. FABIANA REYES.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En fecha 30-11-2007, siendo aproximadamente las (08:00pm) de la noche el ciudadano JHONNY DE BRAY ARIZA ANGARITA, se encontraba en la Plaza los Enanitos de la Ciudad de San Cristóbal, cuando fue sorprendido por tres sujetos, dos de ellos lo sujetaron, mientras que el otro le sacaba el dinero del bolsillo, para luego salir corriendo; la victima opto por seguirlos, sin embargo uno de ellos se devolvió y partió un pico de botella con lo cual lo amenazo, la victima salio corriendo y a una distancia prudencial ve una patrulla policial y hace el llamado al funcionario RAFAEL COLMENARES, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, informándole de lo que acaba de suceder describiendo la vestimenta de los sujetos , de inmediato el funcionario policial procedió a efectuar un recorrido junto con la victima, cuando en una casa abandonada en la carrera 14, diagonal al Comedor Popular, visualizaron a tres ciudadanos con las mismas características indicadas que fueron señalados por el denunciante como los autores del hecho, ante lo cual el funcionario policial procedió a realizarles una Inspección Personal, no encontrándoles nada en su poder, pero en vista de que el denunciante insistía que estas eran las personas que momentos antes lo habían robado, procedió a la aprehensión de los mismos, dos de ellos resultaron ser adolescentes y el adulto quedo identificado como CARLOS MANUEL BARRIOS GUERRERO.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado CARLOS MANUEL BARRIOS GUERRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 17-11-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.358.343, de estado civil soltero, residenciado en el 23 de Enero, Calle 1, parte baja, casa N° 1-187, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere totalmente a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, en contra del acusado CARLOS MANUEL BARRIOS GUERRERO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere totalmente a la misma; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales y Pruebas Documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud que el acusado CARLOS MANUEL BARRIOS GUERRERO, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano CARLOS MANUEL BARRIOS GUERRERO. En consecuencia, tenemos que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal resulta la de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano CARLOS MANUEL BARRIOS GUERRERO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en DOS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado CARLOS MANUEL BARRIOS GUERRERO, a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado CARLOS MANUEL BARRIOS GUERRERO, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano CARLOS MANUEL BARRIOS GUERRERO, antes identificado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano CARLOS MANUEL BARRIOS GUERRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 17-11-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.358.343, de estado civil soltero, residenciado en el 23 de Enero, Calle 1, parte baja, casa N° 1-187, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite parcialmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales y Pruebas Documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra CARLOS MANUEL BARRIOS GUERRERO, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y del Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano CARLOS MANUEL BARRIOS GUERRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 17-11-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.358.343, de estado civil soltero, residenciado en el 23 de Enero, Calle 1, parte baja, casa N° 1-187, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 88 ejusdem.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado CARLOS MANUEL BARRIOS GUERRERO, a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado CARLOS MANUEL BARRIOS GUERRERO, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano CARLOS MANUEL BARRIOS GUERRERO, antes identificado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-8654-07
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