REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 28 de Julio de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JEAN CARLO GIRÓN CASTILLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, referida en fecha 20-08-01, por el ciudadano Doris Isabel Gandica Andrade, quien formulo una Denuncia rendida por ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue remitida al Tribunal Tercero de Control de esta misma Jurisdicción, aperturandose la investigación penal respectiva, ya que del contenido de la denuncia se presumía la existencia del Delito de Malversación Genérica, previsto y sancionado el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, por parte del ciudadano Gerardo William Mendez Guerrero (Imputado). Sin embargo una vez vistas y analizadas cada una de las diligencias practicadas se ha fundamentado la legalidad de los pagos hechos y aquí imputados, los cuales se encuentran debidamente soportados, por cuanto la denuncia interpuesta se basa en supuestas irregularidades sobre diferentes ordenes de pago, no obstante no es menos cierto que constan en la presente causa los diferentes comprobantes de pago realizados, siendo la forma de pago a través de cheques que fueron depositados en las correspondientes cuentas, pertenecientes a las diferentes personas que prestaron servicios para la realización de la Vuelta al Táchira en Bicicleta Edición 2000, es por ello que si las facturas y formas de pago realizadas por el Instituto de Deporte Tachirense no se realizaron conforme a lo estipulado, no es menos cierto que no estaríamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal sino que acarrearía Sanciones Administrativas; de manera que la actividad denunciada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JEAN CARLO GIRÓN CASTILLO, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO
ABOG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-9296-08
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