REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 28 de Julio de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados JOSE ALEXANDER ZAMBRANO, JESUS ARMANDO PEREZ GUARIN y JOSE ALEXIS MALDONADO VELASCO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos el 27 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 04:00AM, cuando se encontraban en servicio de patrullaje los funcionarios, adscritos a la Comisaría de Córdoba, cuando reciben la información de que en dicha Comisaría se han efectuado varias llamadas por vecinos del sector Plaza Bolívar, por la alteración del orden y la paz ciudadana y el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, escándalos y riñas que se estaban fomentando con equipos de sonido a alto volumen; por esta razón decidieron dirigirse a la carrera 5, frente a la Plaza Bolívar, dejando la Unidad Rayo (Moto) en la acera del frente para evitar que por cualquier acción de la ciudadanía pudiera ocasionársele daño al vehiculo policial, se acercaron a las personas que se encontraban allí, dialogaron con ellas y procedieron a retirarse, cuando al voltear hacia donde habían dejado la Moto, observaron que tres individuos se retiraban de ella, cuando la fueron a prender dichos ciudadanos empezaron a faltarle el respeto a los efectivos, así como a desafiarlos para pelear y vociferando palabras obscenas, en vista de que eran tres ciudadanos, los efectivos deciden trasladarse a pie con la moto empujada hasta la Sede de la Comisaría, allí solicitaron apoyo y regresaron al sitio, uno de los ciudadanos antes mencionados al ver a uno de los funcionarios se abalanzo contra él e intento golpearlo, por lo que este tuvo que hacer uso de la Fuerza, en vista de esta situación los otros dos también se abalanzaron contra la Comisión Policial, haciéndose necesario el uso de Fuerza Publica para someterlos y trasladarlos a la Sede de la Comisaría, quedando identificados como JOSE ALEXANDER ZAMBRANO, JESUS ARMANDO PEREZ GUARIN y JOSE ALEXIS MALDONADO VELASCO, y su vez puestos a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados JOSE ALEXANDER ZAMBRANO, JESUS ARMANDO PEREZ GUARIN y JOSE ALEXIS MALDONADO VELASCO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones ante el Tribunal cada vez cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
2.- prohibición de fomentar hechos de la misma índole.
3.- No salir del Estado Táchira.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSE ALEXANDER ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.703.570, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-05-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Santa Ana, Sector La Quebradita, Invasión Buenos Aires, Estado Táchira, JESUS ARMANDO PEREZ GUARIN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.100.762, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Santa Ana, Barrio Santa Teresa, calle 13, casa N° 22-96, Estado Táchira, teléfonos 0416-4769849 y 0276-5154490, y JOSE ALEXIS MALDONADO VELASCO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.141.972, de 33 años de edad, nacido en fecha 16-07-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Santa Ana, Barrio Santa Teresa, calle 13, carrera 0 y 1, casa N° 0-66, Estado Táchira, teléfonos 0426-9720416, a quienes se les imputa los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A AGENTES DE LA FUERZA PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE ALEXANDER ZAMBRANO, JESUS ARMANDO PEREZ GUARIN y JOSE ALEXIS MALDONADO VELASCO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones ante el Tribunal cada vez cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
2.- prohibición de fomentar hechos de la misma índole.
3.- No salir del Estado Táchira.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Y así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9470-08