REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 29 de Julio de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, referida en fecha 30-07-2004, en virtud del Acta de Investigaciones Penales por Accidente de Tránsito N° 017, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre San Juan de Colón, en la cual consta que en la carretera Panamericana que conduce desde La Fría hacia la población de San Juan de Colón, se produjo un accidente de tránsito, donde resulto lesionado el ciudadano JOSÉ TEODORO RAMÍREZ (VICTIMA), al momento que conducía un vehículo automotor, el cual se coleó, perdiendo el control y colisionando contra otro vehículo automotor, conducido por el ciudadano JERÓNIMO SILVERO VIVAS CASTRO (IMPUTADO), siendo el primero de los nombrados trasladado al Hospital Dr. Ernesto Paolini y luego referido hacia el Hospital Central de esta ciudad, donde fue recluido a consecuencia de las lesiones sufridas por el accidente en cuestión. De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada de las actuaciones levantadas por el órgano investigativo se observa que el hecho imputado, no constituye hecho punible, por cuanto si bien es cierto se evidencia de las investigaciones las lesiones sufridas por la victima, anteriormente descrita, a causa del accidente de tránsito, no es menos cierto que dicho hecho no puede atribuírsele a persona alguna, por cuanto se puede apreciar que el ciudadano JOSÉ TEODORO RAMÍREZ, conducía un vehículo automotor que se coleó, a consecuencia de su propia imprudencia, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO
ABOG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-9404-08
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