REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 30 de Julio de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero, Fiscal Auxiliar Tercero y Fiscal Auxiliar Octavo en Colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogados REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS y RAIZA RAMIREZ PINO respectivamente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, funcionarios adscritos a la Policía de Táriba, en fecha 23 de Abril de 2007, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la adyacencias del Hospital Fundahosta, cuando visualizaron a un ciudadano, quien al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, razón por la cual fue intervenido policialmente y se realizó inspección corporal encontrándole un arma de fuego, de fabricación casera, calibre 38, cañón corto, sin seriales, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir marca federal, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la detención de este ciudadano y fue trasladado hacia la sede del Comando General de la Policía, donde quedó identificado como JOSÉ MANUEL MASIAS GÓMEZ. Una vez analizadas las actas se observa que del resultado del Reconocimieno Técnico, elaborado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal Estado Táchira, se concluye que el arma referida, se trata de un arma de fuego de fabricación casera, para uso individual, la cual a pesar de que su estructura y funcionamiento es similar a un arma de fuego del tipo pistola, no es considerada como de uso ilícito según el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de manera que el hecho investigado no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Tercero, Fiscal Auxiliar Tercero y Fiscal Auxiliar Octavo en Colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, abogados REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS y RAIZA RAMIREZ PINO respectivamente, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO


ABOG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-8069-07