REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 31 de Julio de 2008
197º y 148º



Visto el escrito, presentado por el Abogado GONZALO BRICEÑO G, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:


En fecha 06 de Junio del 2008 funcionarios adscritos al CICPC de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio 23 de Enero de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando fueron informados que en el estacionamiento de los bloques de la Urbanización San Sebastian, se encontraba un grupo de personas en actitud sospechosa, motivo por el cual se dirigieron al sitio y observaron a 04 sujetos en el interior de una camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer, placas GAG44Z, color marrón, año 1997, a quienes interceptaron y quedaron identificados como EDER GONZALO BECERRA MONCADA, USLAR JOSE FIGUEROA BREA, LUIS ESTEBAN BAUTISTA BENAVIDES y el adolescente DAVID JOSE VILLAMIZAR BARRERA. Se les efectúo registro personal respectivo, logrando incautársele a EDER GONZALO BECERRA MONCADA, en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón, un cargador para arma de fuego, del tipo pistola, contentivo en su interior de ONCE (11) Balas calibre 9mm, seguidamente al inspeccionar el interior del vehiculo se encontró en el piso de la parte delantera del puesto del copiloto, de la camioneta antes mencionada un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm, modelo PT609PRO, serial TAP688112 con su respectivo cargador, contentivo de TRECE (13) balas del mismo calibre, quedando estos detenidos y a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico. Seguidamente en el acto de presentación de aprehendido ante este tribunal el imputado EDER GONZALO BECERRA MONCADA, manifestó “…me encontraron un cargador en el bolsillo izquierdo de la pistola, el arma de fuego era mía, lo que pasa es que en el momento que yo llegue al sitio, la guarde en el cojín del copiloto de la camioneta.., estaba portando un arma de fuego por el ambiente en el que yo vivo, vivo en el 23 de Enero… el arma la compre en la calle…”


Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad penal de los ciudadanos USLAR JOSE FIGUEROA BREA y LUIS ESTEBAN BAUTISTA BENAVIDES en la comisión de algún delito; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto los mismos no tenían conocimiento que el imputado Eder Gonzalo Becerra Moncada, hubiera ocultado en el piso delantero derecho, lado del copiloto de la camioneta Chevrolet Blazer, placas GAG44Z, la pistola incriminada, por ello no existen en las actas motivo alguno para determinar que estos son autores del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA (Pistola) y POSESION ILICITA DE APAREJO DE ARMA DE GUERRA (Cargador), ya que no existen condiciones objetivas en la investigación practicada que permitan determinar, la realización de cualquiera de los actos que condicionan el cumplimiento del ilícito, aunado a que la investigación ha determinado que no hubo participación activa por parte de los imputados en hecho punible alguno. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.



Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos a los ciudadanos USLAR JOSE FIGUEROA BREA y LUIS ESTEBAN BAUTISTA BENAVIDES, ya que de los resultados de la investigación penal practicada no puede ser atribuido responsabilidad penal alguna en el hecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO

Causa N º 3C-9278-08