REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 31 de Julio de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero en Colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, referida en fecha 14-06-2007, por Acta de Transcripción de Novedad, emanada del C.I.C.P.C. Sub Delegación San Cristóbal, se deja constancia de que se recibió una llamada, informando que en el sector La Capilla, vía Cordero, Estado Táchira, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, presuntamente accionada por la misma persona. Se nombro una comisión, para que se trasladara al referido sector, los cuales fueron atendidos por el funcionario David Hernández, adscrito a la Policía del Estado Táchira, el cual indico el sitio exacto donde se encontraba la victima, siendo una persona de avanzada edad, el cual estaba en el primer cuarto en forma lateral izquierda, al removerlo se localizó un arma de fuego tipo revolver, encima una concha de bala percutida calibre 38. Siendo entrevistada la ciudadana ALBA MARINA CASTRO NEIRA, hija del occiso, la cual manifestó que el ciudadano no se sentía bien y que lo iba a llevar al médico en la tarde, así mismo indico que ella se acostó a dormir y la victima se quedo en el cuarto con su arma, la cual tenía el porte, pero vencido, la ciudadana al escuchar una bulla se levanto y lo vio tirado en el piso, siendo identificado como RAFAEL MARIA CASTRO USECHE. Se evidencia de la autopsia N° 9700-164-05817, que la causa de la muerte del occiso fue producto de un SHOCK NEUROGENICO. LESION CRANEOENCEFALICA SECUNDARIA A HERIDA DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, una vez revizadas las actuaciones que conforman la causa en estudio, se concluye que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por cuanto si bien es cierto del resultado de la investigación se evidencia la muerte de un ciudadano, no es menos cierto que dicho hecho no puede atribuírsele a persona alguna, por lo que la prenombrada víctima causo la herida que origino su muerte, de manera que la actividad investigada no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero en Colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO


ABOG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-9402-08