San Cristóbal, 31 de Julio de 2008
CAUSA Nº: 4C-8635-08
Ref: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-8635-08, seguida en contra de los imputados, CRISTIAN LEONARDO LEÓN ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha el día 08 de diciembre de 1,986, de 21 años de edad, hijo de Cristian León Uribe (v) y de Betty Esperanza Álvarez Moncada (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.091.696, soltero, profesión u oficio Zapatero, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, diagonal a la Panadería Funchal, vereda las Cumbres Nº X-33, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, INTIMACIÓN o INFLUENCIA EN LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y CO-AUTOR EN ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem; asistido por su Defensor Privado, Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO; JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26 de mayo de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.930.188, de profesión u oficio Obrero de Construcción, soltero, hijo de José Francisco Dávila Castañeda(v) y de Arminda Mendoza(v), residenciado en la Calle del Medio, vereda El Cafetal, Nº C-24, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, INTIMACIÓN o INFLUENCIA EN LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Y CO-AUTOR EN ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem; y YEAN CARLOS RAMÍREZ OMAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17 de marzo de 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.134.344, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Oscar Ramírez Ramírez (v) y de Ana Imelda Omaña de Ramírez (v), residenciado en la Calle Principal de Gallardín, Nº P-65, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, INTIMACIÓN o INFLUENCIA EN LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Y CO-AUTOR EN ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 ibidem, asistidos por su Defensor Privado, Abogado CÉSAR HINESTROSA, se procede a dictar la presente sentencia.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 09 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las tres y treinta de la mañana (03:30 am), Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje de profilaxis social por las inmediaciones de la Cueva del Oso, cuando recibieron reporte de la Central de Patrulla informando que sujetos desconocidos habían perpetrado un robo a mano armada en el Restaurant El Arado y que uno de los sujetos había sido capturado por los agraviados, por tal motivo se dirigieron de inmediato al sitio donde una vez en el lugar, les abordó un ciudadano agraviado de nombre Jesús Alberto Ramírez Rangel, quien les informó que había sido objeto de un robo por parte de tres sujetos desconocidos, que uno de ellos portaba un arma de fuego y que le había forcejeado e intercambiado golpes con éste, lográndole despojar el arma, sometiendo al mismo, no obstante en el medio de la confusión y del forcejeo los otros dos individuos lograron darse a la fuga en un vehículo pequeño de color dorado, el agresor quedó identificado como CRISTIAN LEONARDO LEÓN ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, posteriormente el ciudadano agraviado les hizo entrega del arma de fuego, luego de interponer la denuncia ante la Comandancia General, el ciudadano Jesús Alberto Ramírez Rangel, observó y reconoció el vehículo utilizado por los sujetos para huir del lugar, el cual se encontraba frente a dicha Comandancia, solicitando la ayuda de un Funcionario para la captura de estos ciudadanos, presentándose el Cabo/1ro. Víctor Ríos, quien procedió a intervenir el vehículo, solicitando que las personas que se encontraban dentro del mismo se bajaran, bajándose dos ciudadanos identificados como JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MENDOZA, venezolano, de 20 años de edad y JEAN CARLOS RAMÍREZ OMAÑA, venezolano, de 19 años de edad, el agraviado ratificó que efectivamente esos eran los sujetos que habían perpetrado el intento de robo. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Liliana Rivera. Es de hacer notar que al imputado CRISTIAN LEONARDO LEÓN ÁLVAREZ, se le trasladó al Hospital Central de esta ciudad, donde fue atendido por la Doctora Yelitze Urbina.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos CRISTIAN LEONARDO LEÓN ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha el día 08 de diciembre de 1,986, de 21 años de edad, hijo de Cristian León Uribe (v) y de Betty Esperanza Álvarez Moncada (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.091.696, soltero, profesión u oficio Zapatero, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, diagonal a la Panadería Funchal, vereda las Cumbres Nº X-33, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, INTIMACIÓN o INFLUENCIA EN LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y CO-AUTOR EN ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem; JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26 de mayo de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.930.188, de profesión u oficio Obrero de Construcción, soltero, hijo de José Francisco Dávila Castañeda(v) y de Arminda Mendoza(v), residenciado en la Calle del Medio, vereda El Cafetal, Nº C-24, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, INTIMACIÓN o INFLUENCIA EN LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y CO-AUTOR EN ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem; y YEAN CARLOS RAMÍREZ OMAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17 de marzo de 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.134.344, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Oscar Ramírez Ramírez (v) y de Ana Imelda Omaña de Ramírez (v), residenciado en la Calle Principal de Gallardín, Nº P-65, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, INTIMACIÓN o INFLUENCIA EN LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y CO-AUTOR EN ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ibidem.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar la Representante Fiscal, Cambió la Acusación en contra de los imputados, CRISTIAN LEONARDO LEÓN ÁLVAREZ, imputándole la comisión de los delitos de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y YEAN CARLOS RAMÍREZ OMAÑA, por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 ibidem.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Pruebas Periciales:
a) Declaración de los Detectives Luis Andrés Zambrano Mora y Miguel Sánchez Contreras, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en su carácter de Expertos por cuanto realizaron el Peritaje al Sistema de Identificación de Vehículo No. 127, de fecha 11 de Febrero de 2008.
b) Declaración del Inspector Franklyn Alberto García Rivas, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en su carácter de Experto, por cuanto practicó Experticia Balística No. 9700-134-LCT-742, de fecha 18 de Febrero de 2008 y Experticia de Comparación Balística No. 9700-134-LCT-702, de fecha 20 de Febrero de 2008.
c) Declaración del Agente Efrén José Colmenares Toro, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en su carácter de Experto, por cuanto practicó la Experticia de Verificación de Identidad No. 9700-061-DTP-106, de fecha 05 de Marzo de 2008.
d) Declaración del Doctor Iván Mora Guerrero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en su carácter de Experto, por cuanto realizó Informe Médico Forense No. 9700-164-811, de fecha 11 de Febrero de 2008.
2.- Pruebas Testimoniales:
a) Declaración del ciudadano Jesús Alberto Ramírez Rangel, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.122.576, en su carácter de víctima, domiciliado en la vía principal de la Cueva del Oso, Restaurant El Arado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
b) Declaración del ciudadano Reimerd José Ramírez Castellano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.598.125, en su carácter de testigo, domiciliado en la vía principal de la Cueva del Oso, Restaurant El Arado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
c) Declaración del ciudadano Jesús Alberto Ramírez Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.339.503, en su carácter de testigo, domiciliado en la vía principal de la Cueva del Oso, Restaurant El Arado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
d) Declaración del ciudadano Edwar Ernaldo Ramírez Castellano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.610.852, en su carácter de testigo, domiciliado en la vía principal de la Cueva del Oso, Restaurant El Arado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
e) Declaración del ciudadano Juan José Ramírez Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.527.014, en su carácter de testigo, domiciliado en la vía principal de la Cueva del Oso, Restaurant El Arado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
f) Declaración del Agente Ronny Albarrán, con Placa No. 3097, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
g) Declaración del Agente Rony Rodríguez, con Placa No. 3449, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
h) Declaración del Cabo/1ro. Víctor Ríos, con Placa No. 1458, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
i) Declaración del Doctor Ciro Alfonso Rubio Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.793.700, adscrito al Centro Cínico San Cristóbal, Piso 3, Consultorio No. 307 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de médico Asistencial, quien realizó la Constancia de fecha 18 de Febrero de 2008, a nombre de Jesús Alberto Ramírez.
k) Declaración del Doctor Reinoza, adscrito al Centro Médico El Samán en este Municipio y Estado, Centro de Rehabilitación, sitio donde puede ser citado, en su carácter de Médico Fisiatra.
l) Declaración de los Detectives Wilson Alviárez y Freddy Ramírez, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quienes realizaron la Inspección No. 797 y la Inspección No. 798, de fecha 20 de Febrero de 2008.
3.- Pruebas Documentales:
a) Planilla de Vehículo de fecha 09 de Febrero de 2008, suscrita por el Cabo/1ro. Víctor Ríos y el Agente Ronny Albarrán, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
b) Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Febrero de 2008, con el imputado Cristian Leonardo León Álvarez, participando como reconocedor el ciudadano Jesús Alberto Ramírez Rangel.
c) Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Febrero de 2008, con el imputado Cristian Leonardo León Álvarez, participando como reconocedor el ciudadano Jesús Alberto Ramírez Ramírez.
d) Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Febrero de 2008, con el imputado Cristian Leonardo León Álvarez, participando como reconocedor el ciudadano Reimerd José Ramírez Castellano.
e) Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Febrero de 2008, con el imputado José Francisco Dávila, participando como reconocedor el ciudadano Jesús Alberto Ramírez Rangel.
d) Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Febrero de 2008, con el imputado José Francisco Dávila, participando como reconocedor el ciudadano Jesús Alberto Ramírez Ramírez.
e) Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Febrero de 2008, con el imputado José Francisco Dávila, participando como reconocedor el ciudadano Reimerd José Ramírez Castellano.
f) Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Febrero de 2008, con el imputado Yean Carlos Ramírez, participando como reconocedor el ciudadano Jesús Alberto Ramírez Rangel.
g) Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Febrero de 2008, con el imputado Yean Carlos Ramírez, participando como reconocedor el ciudadano Jesús Alberto Ramírez Ramírez.
h) Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Febrero de 2008, con el imputado Yean Carlos Ramírez, participando como reconocedor el ciudadano Reimerd José Ramírez Castellano.
i) Inspección No. 552, de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por la Detective Danessa González y la Agente Engie González, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, practicada en el Estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
j) Peritaje del Sistema de Identificación de Vehículo No. 127, de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrito por el Detective Luis Andrés Zambrano Mora y el Agente Miguel Sánchez Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
k) Informe Médico de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrito por el Médico Ciro Alfonso Rubio Pérez.
l) Experticia de Balística No. 9700-134-LCT-742, de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrita por el Inspector Franklyn Alberto García Rivas, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
ll) Informe Balístico No. 9700-134-LCT-702, de fecha 20 de Febrero de 2008, suscrito por el Inspector Franklyn Alberto García Rivas, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal.
m) Inspección No. 797, de fecha 20 de Marzo de 2008, suscrita por los Detectives Wilson Alviárez y Freddy Ramírez, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
n) Inspección No. 798, de fecha 20 de Abril de 2008, suscrita por los Detectives Wilson Alviárez y Freddy Ramírez, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
ñ) Experticia de Verificación de Identidad No. 9700-061-DTP-016, de fecha 05 de Marzo de 2008, suscrita por el Agente Efrén José Colmenares Toro, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
o) Oficio No. 9700-061-ST-421, de fecha 05 de Marzo de 2008, suscrito por el Licenciado Lázaro Rogelio Velásquez García, Jefe Encargado de la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
p) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-164-811, de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrito por el Doctor Iván Mora Guerrero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
4.- Evidencias:
a) Un Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Jericho, calibre 9 milímetros, Modelo 941FL.
b) Un (01) Vehículo Clase: Automóvil, Modelo: Fiesta, Año: 2002, Tipo: Sedan, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8YFBP01C828-A26987, Serial de Motor: 2-A26987, Placas: ADY-24V.
La Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado CRISTIAN LEONARDO LEÓN ÁLVAREZ, Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO, quien alegó: “En conversación sostenida con su defendido CRISTIAN LEONARDO LEÓN ÁLVAREZ, y luego de haberle explicado claramente las alternativas a la prosecución del proceso y de que la única que le es procedente en su caso es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, para la imposición inmediata de la pena, ello en virtud de los elementos contenidos en la acusación fiscal, es por lo que me ha señalado que su deseo es admitir los mismos y que se le proceda a imponer la correspondiente pena, por lo cual pido sea escuchado, y se aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor de los imputados JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MENDOZA y YEAN CARLOS RAMÍREZ OMAÑA, Abogado CÉSAR HINESTROSA, quien alegó: “En conversación sostenida con sus defendidos JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MENDOZA y YEAN CARLOS RAMÍREZ OMAÑA, y luego de haberles explicado claramente las alternativas a la prosecución del proceso y de que la única que le es procedente en su caso es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, para la imposición inmediata de la pena, ello en virtud de los elementos contenidos en la acusación fiscal, es por lo que me han señalado que sus deseos es admitir los mismos y que se les proceda a imponer la correspondiente penal, por lo cual pido sean escuchados, y se aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo ratifico el escrito de solicitud de entrega del vehículo, es todo”.
A continuación, la Juez impuso a los imputados CRISTIAN LEONARDO LEÓN ÁLVAREZ, JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MENDOZA y YEAN CARLOS RAMÍREZ OMAÑA del precepto constitucional, manifestando en primer lugar el imputado CRISTIAN LEONARDO LEÓN ÁLVAREZ, lo siguiente: “Asumo los hechos y pido que me imponga la pena, es todo”; seguidamente, el imputado JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MENDOZA, manifestó: “Asumo los hechos y pido que me imponga la pena, es todo”, finalmente el imputado YEAN CARLOS RAMÍREZ OMAÑA, manifestó:”Asumo los hechos y pido que me imponga la pena, es todo”.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el IMPUTADO y su Abogado Defensor, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena y manifestó no tener ninguna objeción por dicha admisión de hechos, solo que se de cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: En fecha 09 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las tres y treinta de la mañana (03:30 am), Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje de profilaxis social por las inmediaciones de la Cueva del Oso, cuando recibieron reporte de la Central de Patrulla informando que sujetos desconocidos habían perpetrado un robo a mano armada en el Restaurant El Arado y que uno de los sujetos había sido capturado por los agraviados, por tal motivo se dirigieron de inmediato al sitio donde una vez en el lugar, les abordó un ciudadano agraviado de nombre Jesús Alberto Ramírez Rangel, quien les informó que había sido objeto de un robo por parte de tres sujetos desconocidos, que uno de ellos portaba un arma de fuego y que le había forcejeado e intercambiado golpes con éste, lográndole despojar el arma, sometiendo al mismo, no obstante en el medio de la confusión y del forcejeo los otros dos individuos lograron darse a la fuga en un vehículo pequeño de color dorado, el agresor quedó identificado como CRISTIAN LEONARDO LEÓN ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, posteriormente el ciudadano agraviado les hizo entrega del arma de fuego, luego de interponer la denuncia ante la Comandancia General, el ciudadano Jesús Alberto Ramírez Rangel, observó y reconoció el vehículo utilizado por los sujetos para huir del lugar, el cual se encontraba frente a dicha Comandancia, solicitando la ayuda de un Funcionario para la captura de estos ciudadanos, presentándose el Cabo/1ro. Víctor Ríos, quien procedió a intervenir el vehículo, solicitando que las personas que se encontraban dentro del mismo se bajaran, bajándose dos ciudadanos identificados como JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MENDOZA, venezolano, de 20 años de edad y JEAN CARLOS RAMÍREZ OMAÑA, venezolano, de 19 años de edad, el agraviado ratificó que efectivamente esos eran los sujetos que habían perpetrado el intento de robo. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Liliana Rivera. Es de hacer notar que al imputado CRISTIAN LEONARDO LEÓN ÁLVAREZ, se le trasladó al Hospital Central de esta ciudad, donde fue atendido por la Doctora Yelitze Urbina.
B.- RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados CRISTIAN LEONARDO LEÓN ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha el día 08 de diciembre de 1,986, de 21 años de edad, hijo de Cristian León Uribe (v) y de Betty Esperanza Álvarez Moncada (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.091.696, soltero, profesión u oficio Zapatero, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, diagonal a la Panadería Funchal, vereda las Cumbres Nº X-33, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26 de mayo de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.930.188, de profesión u oficio Obrero de Construcción, soltero, hijo de José Francisco Dávila Castañeda(v) y de Arminda Mendoza(v), residenciado en la Calle del Medio, vereda El Cafetal, Nº C-24, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y YEAN CARLOS RAMÍREZ OMAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17 de marzo de 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.134.344, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Oscar Ramírez Ramírez (v) y de Ana Imelda Omaña de Ramírez (v), residenciado en la Calle Principal de Gallardín, Nº P-65, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 ibidem, delitos por los cuales se efectúa Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusados, en presencia de sus defensores; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre ellos, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado CRISTIAN LEONARDO LEÓN ÁLVAREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena mínima de diez (10) años con una máxima de diecisiete (17) años, aplicando la pena mínima, que es de diez (10) años de prisión, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; que establece una pena mínima de tres (03) meses y una máxima de doce (12) meses de prisión, aplicando la pena mínima de tres (03) meses de prisión, también se debe aplicar el artículo 88 del Código Penal en el presente caso, por el concurso real de delitos, quedando la pena definitiva, previa admisión de los hechos de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MENDOZA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena mínima de diez (10) años con una máxima de diecisiete (17) años, aplicando la pena mínima que es de diez (10) años de prisión y en virtud de la Admisión de los hechos por parte del acusado, éste tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, por lo que el Tribunal decide tomar la pena mínima, quedando la pena imponible a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado YEAN CARLOS RAMÍREZ OMAÑA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena que mínima de diez (10) años con una máxima de diecisiete (17) años, aplicando la pena mínima de diez (10) años de prisión, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, que establece una pena mínima de tres (03) meses y una máxima de doce (12) meses de prisión, aplicando la pena mínima que es de tres (03) meses de prisión y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem; es de prisión de cinco (05) a ocho (08) años, aplicando la pena mínima que es de cinco (05) años de prisión; también se debe aplicar el artículo 88 del Código Penal en el presente caso, por el concurso real de delitos, quedando la pena imponible, previa admisión de los hechos; de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: Se admite la acusación formulada contra CRISTIAN LEONARDO LEÓN ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha el día 08 de diciembre de 1,986, de 21 años de edad, hijo de Cristian León Uribe (v) y de Betty Esperanza Álvarez Moncada (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-18.091.696, soltero, profesión u oficio Zapatero, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, diagonal a la Panadería Funchal, vereda las Cumbres Nº X-33, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26 de mayo de 1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-17.930.188, de profesión u oficio Obrero de Construcción, soltero, hijo de José Francisco Dávila Castañeda(v) y de Arminda Mendoza(v), residenciado en la Calle del Medio, vereda El Cafetal, Nº C-24, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y YEAN CARLOS RAMÍREZ OMAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17 de marzo de 1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-19.134.344, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Oscar Ramírez Ramírez (v) y de Ana Imelda Omaña de Ramírez (v), residenciado en la Calle Principal de Gallardín, Nº P-65, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 ibidem., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA a los acusados CRISTIAN LEONARDO LEÓN ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha el día 08 de diciembre de 1,986, de 21 años de edad, hijo de Cristian León Uribe (v) y de Betty Esperanza Álvarez Moncada (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.091.696, soltero, profesión u oficio Zapatero, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, diagonal a la Panadería Funchal, vereda las Cumbres Nº X-33, San Cristóbal, Estado Táchira; a la pena de DIEZ (10) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con el 2do aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26 de mayo de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.930.188, de profesión u oficio Obrero de Construcción, soltero, hijo de José Francisco Dávila Castañeda(v) y de Arminda Mendoza(v), residenciado en la Calle del Medio, vereda El Cafetal, Nº C-24, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el 2do aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 14 del Código Penal, por la comisión del delito de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y YEAN CARLOS RAMÍREZ OMAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17 de marzo de 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.134.344, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Oscar Ramírez Ramírez (v) y de Ana Imelda Omaña de Ramírez (v), residenciado en la Calle Principal de Gallardín, Nº P-65, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; a la pena de DOCE (12) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con el 2do aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 14 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 ibidem.
CUARTO: Se Exonera a los ciudadanos CRISTIAN LEONARDO LEÓN ÁLVAREZ, JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MENDOZA, y YEAN CARLOS RAMÍREZ OMAÑA, del pago de las costas de ley por haber admitido los hechos en esta etapa del proceso penal.
QUINTO: Acuerda la solicitud de entrega del vehículo al ciudadano ENDER JOSÉ ORDÓÑEZ SOTO, por lo que ordena emitir oficio correspondiente al estacionamiento y al ciudadano en mención, por lo que se acuerda el desglose de los documentos originales y en su lugar dejar copia certificada de los mismos.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta. Notifíquese a las partes.-
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 4C-8635-08
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