REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-10617-08
JUEZ: HILDA MARIA MORA
FISCALIA: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES
IMPUTADO: JUAN CARLOS RIVAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ.
DECISION: DESESTIMACION DE LA FLAGRANCIA Y LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION.
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación en fecha 10 de Julio del 2008, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. JOSE ENRIQUE LOPEZ , presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.232.043, de fecha de nacimiento 02031976, soltero , chofer , residenciado en Puente real Calle 16 casa N° C-43, San Cristóbal Estado.
EN LA AUDIENCIA
La ciudadana Juez abogado ABG. HILDA MARIA MORA , declaró abierto el acto, ordenando al Secretario abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Decimo Septimo ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES del Ministerio Público, el imputado JUAN CARLOS RIVAS , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.232.043, de fecha de nacimiento 02031976, soltero , chofer , residenciado en Puente real Calle 16 casa N° C-43, San Cristóbal Estado Táchira, en compañía de su abogado defensor privado Abg. Gerson Orlando Blanco. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud en la cual solicita que se conforme al artículo 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS plenamente identificado, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 6°° del Ministerio Público;. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado JUAN CARLOS RIVAS plenamente identificado, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió que “no deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor quien expuso: “Ciudadano Juez me adhiero a la solicitud Fiscal y pido la libertad de mi defendido, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
En acta policial de fecha 08 de julio de 2008 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejan constancia de lo siguiente:
“…cuando visualizamos un vehiculo Dodge Coronet color verde placas AS613X, el cual era conducido por un ciudadano a quien le indicamos que se estacionara a un costado de la vía para realizarle una inspección al vehículo, solicitándole la documentación personal y del vehículo, presentó un certificado de circulación a nombre de William miguel (sic) rosales (sic) Molina y al verificar el serial de carrocería del certificado de circulación se pudo apreciar que el mismo no coincidía con el serial de carrocería que aparece en el vehículo, ya que el serial del certificado de circulación es B643064 y en la carrocería del carro el serial es B643063, preguntándole al conductor del vehículo el motivo por el cual no coincidían los seriales, no dando ninguna respuesta. De inmediato se procedió a verificar el sistema sicopol recibiendo el reporte de la distinguido,2245 Martínez yorly, (sic) informando que el vehículo y la Cedula (sic) de Identidad (sic) del Ciudadano (sic); arrojaron el siguiente resultado el vehiculo no registraba ante el sistema, ni por los seriales, ni el numero de placa, desconociendo la procedencia legal del mismo, y el ciudadano conductor de nombre RIVAS RIVAS JUAN CARLOS, venezolano, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 12.232.043, aparece con una solicitud por el juzgado 1 ero de juicio de la circunscripción judicial del Estado Táchira, según Memo N° 7957, de fecha 16/04/2004 oficio N° 1560 no indicando el delito, .expediente (sic) del tribunal N° 675…”
DEL DERECHO
Este Tribunal la para decidir observa:
De la Aprehensión por Flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (Subrayado nuestro)
En este sentido al no estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al elemento concurrente de la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad, esta Juzgadora acuerda la solicitud de Fiscal con base al contenido del artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente transcritas. Ordena que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.232.043, de fecha de nacimiento 02031976, soltero , chofer , residenciado en Puente real Calle 16 casa N° C-43, San Cristóbal Estado Táchira, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.232.043, de fecha de nacimiento 02031976, soltero , chofer , residenciado en Puente real Calle 16 casa N° C-43, San Cristóbal Estado Táchira, líbrese la correspondiente boleta de libertad Se otorga TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. HILDA MARIA MORA
El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández