REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 30 de Julio de 2008



192º y 143º



Vista la solicitud presentada ante este Tribunal por el ciudadano JHON JAIRO URIBE CASTRILLON, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-24.207.308 con domicilio en la calle 8 casa N° 17 en Coloncito municipio Panamericano del Estado Táchira asistido por el Abg. JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-10.178.335 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.100 de que se le haga entrega material del vehículo con las características siguientes: TIPO: SEDAN CLASE: AUTOMOVIL, USO: TAXI: MARCA: CHEVROLET, PLACAS TR-625-193 MODELO: MALIBU AÑO: 1975 COLOR: VERDE SERIAL DE CARROCERIA: 1C29HEV108144 SERIAL DE MOTOR: HDV102313 conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para resolver observa: Que de la experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios 19 de la presente causa en la que se concluye que el documento descrito en el presente informe corresponde a un registro de vehiculo SIGNADO CON EL Numero 183692 el cual es FALSO y de Origen ILEGAL en el país. Asimismo el vehículo en cuestión presenta conforme ala experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela al folio 25 de la presente causa 1.- Las chapas de identificación de seriales son Originales, 2.- El serial de chasis es Original y 3.- El serial de carrocería es Original. Cabe destacar que en la presente causa no consta el certificado de registro de vehiculo signado con el N° 1C29HEV108144-1-1 (26937468) que manifiesta el solicitante haber sido emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a fin de que sea sometido a la experticia de ley para determinar si es o no original y acreditar con el mismo la propiedad del vehiculo solicitado y del cual riela fotocopia simple al folio 34 de la presente causa aparece a nombre del ciudadano JHON JAIRO URIBE CASTRILLON. En tal sentido, a criterio de este Despacho Judicial, no puede entregarse el vehículo a su solicitante, pues el mismo no ha consignado la tradición legal que le acredite la propiedad del vehiculo y no se ha realizado la experticia al original del certificado de registro de vehiculo que alega el solicitante poseer lo cual se hace imprescindible para autorizar la entrega del mismo.

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: DESESTIMA LA SOLICTUD DE ENTREGA presentada por el ciudadano JHON JAIRO URIBE CASTRILLON, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-24.207.308 con domicilio en la calle 8 casa N° 17 en Coloncito municipio Panamericano del Estado Táchira asistido por el Abg. JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-10.178.335 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.100 de que se le haga entrega material del vehículo con las características siguientes: TIPO: SEDAN CLASE: AUTOMOVIL, USO: TAXI: MARCA: CHEVROLET, PLACAS TR-625-193 MODELO: MALIBU AÑO: 1975 COLOR: VERDE SERIAL DE CARROCERIA: 1C29HEV108144 SERIAL DE MOTOR: HDV102313, por las razones expresadas supra.



LA JUEZ,


ABG. HILDA MARIA MORA R




EL SECRETARIO,




ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
CAUSA 5C-S--862-08