REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 31 de julio de 2008
198º y 149º
Asunto Principal N° 7C-8360-08.-
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JAVIER BAYONA ESTRADA, de nacionalidad colombiana, nacido el 08/03/1962, de 45 años de edad, soltero, indocumentado, residenciado en Cordero, Bella, Vista, Vereda 1, Casa N° 14, Estado Táchira.
FISCAL: Abogada NANCY BOLÍVAR PORTILLA, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA: Abogada LUISA SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 22 de febrero de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría de Táriba, efectuando labores de patrullaje, al momento que se dirigían por la Calle 6 del Barrio El Zulia de Táriba, visualizaron a un ciudadano que se movilizaba a pie, quien al observar la presencia policial se tomó nervioso, procediendo la comisión a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a realizar una inspección personal, por lo que se le pidió que si tenía algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la Ley, que lo presentara, la cual fue negada, materializando los agentes la inspección policial, encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un (01) envoltorio, tipo cebollita, de tamaño pequeño, confeccionado en papel blanco, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), se trasladó al ciudadano a la Comisaría de Táriba y quedó identificado como JAVIER BAYONA ESTRADA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano JAVIER BAYONA ESTRADA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la apertura a juicio oral y publico.
Seguidamente el defensor Abg. Luisa Sánchez, alegó a lo siguiente: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido me manifestó que admitía los hechos con el fin de que se le otorgara la suspensión condicional del proceso; por lo cual solicito se le otorge el derecho de palabra a mi defendido, es todo”
El acusado JAVIER BAYONA ESTRADA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó que deseaba declarar y expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, a fin de obtener la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome de antemano a las condiciones que imponga este Despacho, es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER BAYONA ESTRADA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.-
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado JAVIER BAYONA ESTRADA, este Juzgador considera:
1.- El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.
2.- Que el delito objeto del proceso es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- Que el acusado JAVIER BAYONA ESTRADA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
4.- Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso al acusado JAVIER BAYONA ESTRADA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien observa este Tribunal que el citado artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al decir que el Régimen de Prueba no puede ser por un lapso inferior a UN (01) AÑO ni superior a DOS (02) AÑOS, no deja de ser menos cierto que el articulo 244 eiusdem, establece que, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…”, nos habla el precepto del Principio de Proporcionalidad el cual considera este Tribunal debe aplicarse con preferencia en el caso que nos ocupa en aras de garantizar el Principio de aplicación de la ley más favorable al reo, en consecuencia lo procedente es fijar el lapso más corto permitido por la norma in comento que es de UN (01) AÑO COMO RÉGIMEN DE PRUEBA, debido a la pena contemplada para el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se establece como régimen de prueba el tiempo de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada sesenta días por ante la Oficina del Alguacilazgo de san Cristóbal, Estado Táchira por el lapso de seis (06) meses. 2.- Prohibición de consumir drogas. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas contra el ciudadano JAVIER BAYONA ESTRADA; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO contra JAVIER BAYONA ESTRADA, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo un plazo de SEIS (06) MESES de duración del régimen de prueba.
TERCERO: SUSPENDE la acción penal durante el plazo de seis (06) meses a JAVIER BAYONA ESTRADA; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Limitar la Libertad del ciudadano JAVIER BAYONA ESTRADA; mediante la imposición de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada sesenta días por ante la Oficina del Alguacilazgo de san Cristóbal, Estado Táchira por el lapso de seis (06) meses. 2.- Prohibición de consumir drogas.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado para el acusado JAVIER BAYONA ESTRADA.
En San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Asunto Nº 7C-8360-08
CHCL/saco