REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de Julio De 2008.
CAUSA: 9C-8388/07
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ROSSILSE MARGARITA OMAÑA, actuando en con el carácter de Defensora Pública Penal del imputado RODRIGO ORTÍZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 15 de Mayo de 1969, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.557.448, de 38 años de edad, hijo Pedro José Padilla (v) y María Segunda Ortiz (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 4, calle 6, casa 534, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0414-5029274, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal sea decretada el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto este pedimento este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Conforme acta de investigación policial de fecha 11 de octubre de 2007 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento los cuales exponen: Siendo las 11: y 30 de la noche procedí a intervenir a un ciudadano que se trasladaba en su vehículo en el sector del Chururu carretera vía el Llano, el cual al observar la presencia policial se comportó en forma grosera contra la comisión indicándonos que no podríamos mandar a parar ese vehículo que era de uso oficial también amenazaba con llamar por teléfono al mayor de la Fuerza Armada, vista la situación procedimos a detenerlo y ponerlo a ordenes del Ministerio Público.
Por tales hechos, en fecha en fecha 13 de octubre de 2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretó la siguiente dispositiva PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RODRIGO ORTÍZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 15 de Mayo de 1969, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.557.448, de 38 años de edad, hijo Pedro José Padilla (v) y María Segunda Ortiz (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 4, calle 6, casa 534, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0414-5029274, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RODRIGO ORTÍZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 15 de Mayo de 1969, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.557.448, de 38 años de edad, hijo Pedro José Padilla (v) y María Segunda Ortiz (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 4, calle 6, casa 534, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0414-5029274, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y 2.- Someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, informando en este acto al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones antes señalada será causal para revocar la medida cautelar y en su lugar dictar medida de privación judicial preventiva de libertad.
En virtud del pedimento de la defensa, este tribunal previamente afirma su apego al respeto a los derechos de los ciudadanos aún cuando se hallen sometidos a proceso, asumiendo el principio de la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Estado social, democrático de derecho y de justicia, siendo un deber del Estado a través de los diferentes órganos del Poder Público el respetar y garantizar tales derechos, como lo señala el artículo 19 en concordancia con el deber de permitir el desarrollo de la persona humana, consagrado en el artículo 3, ambos de la Constitución.
Visto que no ha podido hasta la fecha realizarse la aplicación de la justicia en el presente caso, en virtud de lo cual y atención a los derechos del imputado, es necesario realizar la materialización judicial y efectiva de sus derechos como justiciable, tal como lo exige el Principio Pro Homines amparado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario advertir que en el presente caso es necesario advertir, que a pesar de ser una medida menos gravosa, no deja de lesionar el derecho a la libertad, por cuanto el imputado ha acreditado una condición de apego a derecho al cumplir con sus presentaciones. Y, siendo así, mal puede continuar en tal situación por un tiempo indefinido.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido, el criterio reiterado que se explana en el siguiente extracto:
“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, la Sala ha establecido y sostiene, de manera específica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo, y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.12 del texto constitucional”. (TSJ-SC Sent.N° 453 de fecha 10-03-2006).
Todo lo cual a tenor del criterio válido de interpretación pro hominis, a favor del reo, el cual infunde el respeto y el considerando al valor universal de los derechos humanos, consagrado como valor esencial de nuestro Estado democrático y social, de derecho y de justicia, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite estimar a favor de los ciudadanos sometidos a proceso, la debida proporcionalidad entre la medida de coerción y el hecho imputado, considerado en cuanto a su penalidad específica.
Por lo tanto no es contrario a derecho, el asumir a favor del reo, una interpretación pro hominis in extenso, por cuanto es dable aplicar la justicia con un criterio proporcional y racional, sin animus retribuendi, es decir, estimando que para tales delitos, si bien precisa un proceso, no necesariamente, el Juez de Control debe adelantar la aplicación de una pena porque se estaría desvirtuando el sentido de la medida de coerción, al hacerla mas gravosa y desproporcionada, con lo cual se conculcarían asimismo los principios que infunden el proceso mismo, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.
Vale afirmar entonces, que es dable revisar la vigencia de la medida de coerción impuesta en el entendido de que se debe garantizar el curso del proceso, pero debe advertirse que la misma no debe convertirse en extrema por el paso del tiempo y la vigencia de una medida cautelar por lapso indefinido le convierte en extrema y gravosa, asemejándose, entonces, a la Privación de Libertad, siendo necesario corregir tal situación, analizando la vigencia o su decaimiento, en atención al derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución.
Todo ello en franca consideración al caso concreto, afirmando la vigencia del derecho a la libertad conforme al paradigma humanista del derecho nacional e internacional, el cual infunde el respeto a los derechos de las personas sometidas a proceso de ser juzgadas en libertad, estén o no sometidas a condiciones para garantizar la prosecución del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad”.
Ahora bien, corresponde a todo órgano del Poder Público el hacer respetar todos los derechos y garantías de los ciudadanos, por imperativo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la primera obligación que ha de sustentar el ejercicio de la jurisdicción, en tutela judicial y efectiva de los derechos de los justiciables, a tenor de las previsiones del artículo 26, Ejusdem.
De esta manera, se puede evidenciar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal 11 de octubre de 2007 al imputado RODRIGO ORTÍZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 15 de Mayo de 1969, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.557.448, de 38 años de edad, hijo Pedro José Padilla (v) y María Segunda Ortiz (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 4, calle 6, casa 534, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0414-5029274, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, transcurrido un lapso superior a la pena minima (un mes), lo cual sobrepasa el plazo mínimo de a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que se ha producido un decaimiento de la medida cautelar, y por tanto, la misma debe cesar, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: ÚNICO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en fecha once de agosto de 2007, al imputado RODRIGO ORTÍZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 15 de Mayo de 1969, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.557.448, de 38 años de edad, hijo Pedro José Padilla (v) y María Segunda Ortiz (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 4, calle 6, casa 534, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0414-5029274, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Alguacilazgo. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
EL SECRETARIO.
CAUSA: 9C- 8388-2007