REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.
San Cristóbal, 01 de Julio de 2008
CAUSA 9C-8974-08.
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8974-08, seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS PALOMINO BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, Departamento Magdalena Cesar, nacido el 13/04/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 19.690.855, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Palomino (f) y de Maria de los Reyes Blanco (v), residenciado en la vía del pulpito, entrada vía el puerto, finca la palomera, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0416-1185627, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bartel Jiménez Candelaria. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según acta policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector Carlos Sánchez, agente William Ramírez y agente Jerry Rangel, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en la sede de la comisaría policial coloncito cuando se hizo presente una ciudadana de nombre Candelaria Bartel Jiménez, indicando que en la parcela donde trabaja un ciudadano de nombre Luis Palomino le había efectuado varios disparos en su contra con una escopeta y le había amenazado de muerte, al lugar salio la unidad P-586 con los efectivos antes nombrados en compañía de la ciudadana agraviada, al llegar a la residencia del ciudadano ubicada en la carretera vía norte sur, casa S/N de Coloncito se encontraba en frente de la residencia el sujeto que le propino los disparos, quien se procedió a intervenir policialmente, el mismo portaba en su poder una escopeta calibre 16, constatando que el mismo se encontraba en estado de ebriedad quien responde al nombre de Luis Palomino Blanco, procediendo a detenerlo”.
- Así mismo riela Acta de Denuncia de fecha 04-05-2008, realizada por la ciudadana Bartel Jiménez Candelaria, en la que expone: “el día de hoy como a las 05:00 de la tarde llego a la parcela un señor de nombre Luis Palomino quien trabaja en una de las parcelas, llego con una escopeta y comenzó hacer disparos dentro de mi casa, diciendo que saliera para matarme, el se fue y luego yo fui para la Policía, quienes lo buscaron y lo trajeron con la escopeta”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LUIS PALOMINO BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, Departamento Magdalena Cesar, nacido el 13/04/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 19.690.855, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Palomino (f) y de Maria de los Reyes Blanco (v), residenciado en la vía del pulpito, entrada vía el puerto, finca la palomera, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0416-1185627, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bartel Jiménez Candelaria, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bartel Jiménez Candelaria. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso Sub Iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una sanción de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en DOS (02) AÑOS de prisión.
Visto que igualmente el acusado admitió los hechos por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia delito que prevé una sanción de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 para el termino medio así como el 88 por la concurrencia nos quedarían ocho (08) meses de prisión y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de la mitad y queda como pena a imponer la cantidad de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
DE LA PENA DEFINITIVA: En CONCLUSIÓN da como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado LUIS PALOMINO BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, Departamento Magdalena Cesar, nacido el 13/04/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 19.690.855, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Palomino (f) y de Maria de los Reyes Blanco (v), residenciado en la vía del pulpito, entrada vía el puerto, finca la palomera, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0416-1185627, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bartel Jiménez Candelaria
-IV-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado LUIS PALOMINO BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, Departamento Magdalena Cesar, nacido el 13/04/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 19.690.855, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Palomino (f) y de Maria de los Reyes Blanco (v), residenciado en la vía del pulpito, entrada vía el puerto, finca la palomera, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0416-1185627, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bartel Jiménez Candelaria, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado LUIS PALOMINO BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, Departamento Magdalena Cesar, nacido el 13/04/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 19.690.855, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Palomino (f) y de Maria de los Reyes Blanco (v), residenciado en la vía del pulpito, entrada vía el puerto, finca la palomera, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0416-1185627, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bartel Jiménez Candelaria. CUARTO: CONDENA al acusado LUIS PALOMINO BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, Departamento Magdalena Cesar, nacido el 13/04/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 19.690.855, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Palomino (f) y de Maria de los Reyes Blanco (v), residenciado en la vía del pulpito, entrada vía el puerto, finca la palomera, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0416-1185627, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bartel Jiménez Candelaria, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se ordena la confiscación del arma de fuego de la presente causa, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, colocándose a ordenes del Parque Nacional para lo cual se ordena oficiar. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE





ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8974-08