REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de julio de 2008
CAUSA 9C-9153-08
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9153-08, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDGAR ESTHENGGER OSORIO PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-05-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.816.642, soltero, de profesión u oficio bombero, hijo de Julio Cesar Osorio (v) y de Carmen Aurora Palacio de Osorio (v), residenciado en el Piñal, calle 1, N° 1-170, Estado Táchira, teléfono 0416-0791771, como cómplice necesario en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y JULIO CESAR OSORIO PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-12-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.165.532, casado, de profesión u oficio chofer y depositario, hijo de Julio Cesar Osorio (v) y de Carmen Aurora Palacio de Osorio (v), residenciado en el Piñal, carrera 2, N° 2-177, Estado Táchira, teléfono 0416-5737869 y 0277-2347210, como autor en la presunta comisión de el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

DE LOS HECHOS
Según acta de investigación penal de fecha 01 de Julio de 2008, suscrita por el TTE (GNB) Sánchez Colina José Ignacio, C/1ro (GNB) Chona Ramírez Evaristo y C/2do (GNB) Arrieta Torres Wilfredo Javier, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales de resguardo nacional de hidrocarburos, específicamente en la estación de servicio Marayari, ubicada en el troncal N° 5 KM-50 de la vía el Llano, observamos un vehículo de color verde estacionado frente a uno de los surtidores de gasolina de mencionada estación de servicio, done se le pregunto al bombero que se encontraba en dicho surtidor que quien era el conductor del mencionado vehículo y este señalo a un ciudadano que se encontraba frente a el aproximadamente a un (01) metro de distancia, quien vestía para el momento un pantalón blue Jean y una franela de color blanco, a quien el TTE (GNB) Sánchez Colina José Ignacio procedió a solicitarle su documentación personal y la del vehículo y el mismo se identifico con una cédula de identidad como Osorio Palacios Julio Cesar, titular de la cédula de identidad N° 10.165.532, a quien se le solicito la documentación del mencionado vehículo presentado copia del certificado de registro de vehículo N° 3956401, a nombre del ciudadano Vivas Monsalve Nelson, C.I.V N° 5.024.701, que identifica el vehículo de la siguiente manera: placas SCA-619, marca Hillman, modelo Arroz, año 1973, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería HAJ41817 y copia del documento notariado por la Notaria Publica del Piñal, Estado Táchira, donde el ciudadano Néstor Edy Garzón Alviarez le vende el vehículo a la ciudadana Cándida Rosa Martínez Rosales, en virtud de presumirse la tenencia de objetos prohibidos en el mencionado vehículo, se procedió a solicitar la colaboración como testigo de un ciudadano que se encontraba realizando labores de mantenimiento en la mencionada estación de servicio, solicitándole su identificación personal donde el mismo se identifico con una cédula de identidad a nombre de Novoa Useche Raúl Eduardo N° 15.784.785. Seguidamente s ele informo al conductor del vehículo que se le realizaría una inspección del mismo por presumirse la tenencia de objetos prohibidos, seguidamente el TTE (GNB) Sánchez Colina José Ignacio, procedió a materializar la inspección comenzando por la parte delantera del vehículo revisando el tablero y sus asientos delanteros, luego se reviso los muebles de la parte trasera izquierda detrás del conductor, cuando se levanto el espaldar del cojin se observo una alfombra de color marrón, que al ser levantada se observo un tapón de tubería de hierro, que al destaparse emitió un olor fuerte y penetrante de combustible (gasolina) y por ultimo la parte del portamaletas, la cual fue abierta por el ciudadano conductor antes mencionado, donde todos los presentes incluyendo el testigo, observamos la presencia o la existencia de un material plástico de color negro (Vikingo) contentivo de presunto combustible (gasolina), el cual expedía un oír fuerte y característico de este tipo de combustible, para un total aproximado de cuatrocientos veinte (420) litros, ante lo hallado se procedió a la aprehensión tanto del conductor del vehículo identificado como OSORIO PALACIOS JULIO CESAR, así como el bombero surtidor identificado como OSORIO PALACIOS EDGAR ESTHENGGER, informándole al ciudadano conductor y bombero la causa de la detención”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde exponen que estando cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales de resguardo nacional de hidrocarburos, específicamente en la estación de servicio Marayari, ubicada en el troncal N° 5 KM-50 de la vía el Llano, observan un vehículo de color verde estacionado frente a uno de los surtidores de gasolina de mencionada estación de servicio, el cual al ser inspeccionado en presencia de testigos se observó en el mueble de la parte trasera izquierda detrás del conductor, una alfombra de color marrón, que al ser levantada se tenía un tapón con tubería de hierro, que al destaparse emitió un olor fuerte y penetrante de combustible (gasolina) y por ultimo la parte del portamaletas, al ser abierta por el ciudadano conductor antes mencionado, donde todos los presentes incluyendo el testigo, observamos la presencia o la existencia de un material plástico de color negro (Vikingo) contentivo de presunto combustible (gasolina), el cual expedía un oír fuerte y característico de este tipo de combustible, para un total aproximado de cuatrocientos veinte (420) litros, ante lo hallado se procedió a la aprehensión tanto del conductor del vehículo identificado como OSORIO PALACIOS JULIO CESAR, así como el bombero surtidor identificado como OSORIO PALACIOS EDGAR ESTHENGGER, informándole al ciudadano conductor y bombero la causa de la detención”.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial así como el acta de entrevista del testigo se determina que la detención de los imputados EDGAR ESTHENGGER OSORIO PALACIOS, y JULIO CESAR OSORIO PALACIOS, por la presunta comisión de el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, se produce en virtud que los mismos fueron detenidos en el momento en que les fue encontrado en su poder 450 litros de combustible dentro de una bolsa plástica sin perisología alguna. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos EDGAR ESTHENGGER OSORIO PALACIOS, y JULIO CESAR OSORIO PALACIOS, en la presunta comisión de el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que le falta profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadano EDGAR ESTHENGGER OSORIO PALACIOS, y JULIO CESAR OSORIO PALACIOS, están señalados por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que este punible no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y en consecuencia IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EDGAR ESTHENGGER OSORIO PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-05-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.816.642, soltero, de profesión u oficio bombero, hijo de Julio Cesar Osorio (v) y de Carmen Aurora Palacio de Osorio (v), residenciado en el Piñal, calle 1, N° 1-170, Estado Táchira, teléfono 0416-0791771, como cómplice necesario en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y JULIO CESAR OSORIO PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-12-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.165.532, casado, de profesión u oficio chofer y depositario, hijo de Julio Cesar Osorio (v) y de Carmen Aurora Palacio de Osorio (v), residenciado en el Piñal, carrera 2, N° 2-177, Estado Táchira, teléfono 0416-5737869 y 0277-2347210, como autor en la presunta comisión de el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal y 2) La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por un organismo competente, balances personales visados con su correspondientes respaldos, constancias de ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias mensuales, los mismo deberán firmar acta de compromiso a fines de que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las obligaciones por la suma de ciento ochenta Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados EDGAR ESTHENGGER OSORIO PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-05-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.816.642, soltero, de profesión u oficio bombero, hijo de Julio Cesar Osorio (v) y de Carmen Aurora Palacio de Osorio (v), residenciado en el Piñal, calle 1, N° 1-170, Estado Táchira, teléfono 0416-0791771, como cómplice necesario en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y JULIO CESAR OSORIO PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-12-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.165.532, casado, de profesión u oficio chofer y depositario, hijo de Julio Cesar Osorio (v) y de Carmen Aurora Palacio de Osorio (v), residenciado en el Piñal, carrera 2, N° 2-177, Estado Táchira, teléfono 0416-5737869 y 0277-2347210, como autor en la presunta comisión de el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EDGAR ESTHENGGER OSORIO PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-05-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.816.642, soltero, de profesión u oficio bombero, hijo de Julio Cesar Osorio (v) y de Carmen Aurora Palacio de Osorio (v), residenciado en el Piñal, calle 1, N° 1-170, Estado Táchira, teléfono 0416-0791771, como cómplice necesario en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y JULIO CESAR OSORIO PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-12-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.165.532, casado, de profesión u oficio chofer y depositario, hijo de Julio Cesar Osorio (v) y de Carmen Aurora Palacio de Osorio (v), residenciado en el Piñal, carrera 2, N° 2-177, Estado Táchira, teléfono 0416-5737869 y 0277-2347210, como autor en la presunta comisión de el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal y 2) La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por un organismo competente, balances personales visados con su correspondientes respaldos, constancias de ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias mensuales, los mismo deberán firmar acta de compromiso a fines de que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las obligaciones por la suma de ciento ochenta Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad una vez conste acta de compromiso de los fiadores. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-9153-08