REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-5626-2008
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: José Luis García Tarazona. Fiscalía 9°.
ACUSADOS: 1.- ANTHONY MICHAEL RAMIREZ HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25/11/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.967.900, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 6, La Grita, casa N° 24, Estado Táchira;
2.- DEIVY MIGUEL TORO, quien dijo ser nacional venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 03/02/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.219.132, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Francisco de Cáceres, La Grita, Barrio Fátima, casa N° 5-18, Estado Táchira;
3.- NAUAR ABOU HANDAN GALVIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 15/04/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.220.952, de oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en La Grita, Urbanización Valle Alto A, Quinta 19, Estado Táchira;
4.- ARTURO EMIRO MORENO ANTOLINEZ, quien dijo ser nacional venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 10/07/1983, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 17.450.268, de oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en La Grita, Avenida Principal, Surural, casa sin número, de color amarilla al lado de Andi Frenos, Estado Táchira; y,
5.- HESSNER JAVIEL ORTEGA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Tendida, Estado Táchira, nacido el 18/11/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.184.346, Técnico Superior en Aires Acondicionado, de estado civil casado, residenciado en la carretera Panamericana, La Fría, casa N° 7-17, Estado Táchira.
DEFENSA: Abogados José Rosario Niño, Evelio Chacón y Juan Luis Alarcón Méndez. Defensores Privados.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 11 ejusdem, en perjuicio de Horacio Díaz Montoya; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron imputados por el representante fiscal a quienes hoy acusa se producen, según consta en acta policial fechada 16 de Enero de 2008, cuando siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche del martes 15 de enero, salieron de comisión al recibir información del presunto robo de un vehículo Corsa y señalan en denuncia cursante en la causa que la victima se encontraba alrededor de las 9:30 de la noche, en las inmediaciones de la oficina de Expresos Flamingo, en la ciudad de La Grita, en compañía del ciudadano MANUEL ALEXANDER VALDERRAMA MORA, cuando es abordado por cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza, someten a la victima, la cual despojan de un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Corsa, color plata, PLACAS AES-08F, además de una suma de dinero, alrededor de cuatro millones de bolívares, para luego huir del lugar, abordo del referido automotor; la victima avisó a las autoridades policiales. Cumpliendo labores de patrullaje, una Comisión de la Guardia Nacional, instaló un punto de control móvil en el sector Las Mesas, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira, cuando observan en el sector Piedra de Moler, un vehículo Corsa, color gris, de características semejantes al reportado; los funcionarios policiales dando la voz de alto que fue desatendida por su conductor por lo que procedieron a su persecución hasta la población de la Fría, atravesando la avenida Aeropuerto donde se les evade a la altura del sector Orope, Colón, Coloncito, la Fría, lo que obliga a los Funcionarios actuantes, a realizar una nueva búsqueda en los barrios aledaños, yendo hasta la parte final del barrio La Esmeralda, donde se percatan de la presencia del vehículo robado; con una nueva persecución del mismo encuentran en una esquina, de manera repentina un vehículo automotor marca Toyota, tipo Sport Wagon, que se trasladaba detrás del vehículo Corsa, logrando detener a este vehículo, trasladándose el Funcionario de la Guardia Nacional RICARDO SANDOVAL, al extremo final de la vía, la cual es de un solo canal, donde lograría detener en su huída al vehículo Corsa, el cual presentó las mismas características del vehículo robado momentos antes a la victima, procediendo los funcionarios actuantes, a realizar la detención de los ocupantes de ambos vehículos y sus conductores; encontrando en este vehículo, el que era conducido por MAAN NAUAR ABOU HANDAM GALVIZ, en la guantera delantera del pasamanos del conductor, una caja de color verde con rojo y anaranjado, contentiva en su interior de seis cartuchos, calibre 9 milímetros sin percutir, junto al conductor se desplazaban los ciudadanos ARTURO EMIRO MORENO ANTOLINEZ, DEIVY MIGUEL TORO y ANTONI MICHAEL RAMIREZ HERNANDEZ, mientras que en el vehículo Corsa se desplazaba HESSNER JAVIER ORTEGA SANCHEZ, siendo detenidos por los Funcionarios actuantes, quienes al verificarlos por el sistema policial, pudieron percatarse que el ciudadano MAAN NAUAR ABOU HANDAM GALVIZ, se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al expediente 3C-7562-06. La investigación permitió determinar que el vehículo camioneta marca Toyota, en la que se desplazaban cuatro de los imputados, está solicitada conforme expediente G-672.824, de fecha 03/06/04, de la Sub. Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las verdaderas placas MDL-59R y no las que portaba al momento de la detención.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LO DECIDIDO
Representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los imputados ANTHONY MICHAEL RAMIREZ HERNANDEZ, DEIVY MIGUEL TORO, NAUAR ABOU HANDAN GALVIZ, ARTURO EMIRO MORENO ANTOLINEZ, y HESSNER JAVIEL ORTEGA SANCHEZ, identificados anteriormente; a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 11 ejusdem, en perjuicio de Horacio Díaz Montoya; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; así mismo solicitó que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos en su totalidad, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público y que si en caso de que la Defensa hubiese promovido pruebas, verifique si fueron promovidas dentro de la oportunidad legal.
Fueron los imputados ANTHONY MICHAEL RAMIREZ HERNANDEZ, DEIVY MIGUEL TORO, MAAN NAUAR ABOU HANDAN GALVIZ, ARTURO EMIRO MORENO ANTOLINEZ y HESSNER JAVIEL ORTEGA SANCHEZ, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como del hecho imputado, de los elementos constitutivos de los tipos penales endilgados, de la naturaleza y alcance de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libre de juramento, apremio, coacción, manifestaron los imputados ANTHONY MICHAEL RAMIREZ HERNANDEZ, DEIVY MIGUEL TORO, MAAN NAUAR ABOU HANDAN GALVIZ y ARTURO EMIRO MORENO ANTOLINEZ, acogerse al precepto constitucional; mientras que el imputado HESSNER JAVIEL ORTEGA SANCHEZ, manifestó su deseo de declarar y manifestó: “El día de lo sucedido, ese día yo salía de mi trabajo como a las seis de la tarde de mi taller, en el transcurso de las 6:30 yo salgo y busco a mi esposa y a mis hijos, los llevo para la casa de mi suegra como a las 7:30, en ese momento llegan unos amigos míos, me invitan a cenar y yo les digo que yo ya cene, entonces mi esposa me dice que tiene hambre y yo salgo con mis amigos a comprar la cena como a las 8:10, cuando de repente vamos subiendo por la calle 2 de La Fría, cuando al frente del restauran Tasca Londres, hay una comisión del Ejercito pidiendo documentos, en ese momento yo ando en mi vehículo y se me quedaron los papeles en mi habitación del vehículo y mío, de una vez me detienen como a las 8:30, en ese momento que me detienen me comunico con mi esposa como las10: 00 que me dejan llamar, me traen los documentos del carro y hasta que no llego el señor Capitán del Ejercito y chequeo lo documentos del carro y mío no me dejaron salir como a las 11:30, en ese momento el capitán me entrega los documentos dejo a los amigos en su casa y me voy a la mía a dormir, como a las 12:30 me llama el ciudadano José Ramón que es cliente del taller donde yo trabajo y me dice que se le había dañado el vehículo por la autopista de La Fría, en ese momento agarro mis herramientas, alicates, destornillador, unas llaves, llamo un taxi y me dirijo al sitio, como a los cinco minutos de llegar al sitio donde estaba el carro, el carro estaba solo no había nadie, como a los cinco minutos de yo estar allí llega una comisión de la Guardia, me detienen me quitan las herramientas y me tiran al piso, porque resulta que el vehículo era robado, me quitan el teléfono y las cosas personales que yo tenía, en ese momento me llevan para el Comando porque decían que ese carro era robado y que yo me lo había robado y así sucesivamente hasta que me detuvieron y me llevaron a la Comandancia, es todo”. Se deja constancia que las partes no formularon ningún tipo de preguntas.
Cedida la palabra a la Defensa, comenzó su intervención el Defensor Privado de HESSNER JAVIER ORTEGA SÁNCHEZ Abogado JOSE ROSARIO NIÑO, quien entre otras cosas manifestó: “Amparado en la sentencia del Doctor Carrasquero vinculante, que afirmó las funciones de esta fase intermedia, ratificándole la función depuradora que tiene este Juez de Control, a fin de evitar lanzar a los imputados a un Juicio Oral Público donde no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle el hecho imputado, ya que tanto la victima y los testigos narran que fueron 4 personas, cuando aquí hay 5 detenidos, aunado al hecho que el funcionario actuante del procedimiento resultó ser hermano de la victima; aunado al hecho del termino de la distancia entre el sitio de la detención y el sitio del suceso, detalle particular que da en la fase investigación, a solicitud del Defensor Humberto Niño donde se pidió la declaración de las 2 personas que acompañaban a mi Defendido, en momentos en que fue retenido para verificación de documentación por una alcabala del ejercito del teatro de operaciones N° 2, cuyas resultas fueron consignadas por parte del representante fiscal, testigos éstos que fueron promovidos, para se oídos en la fase de Juicio Oral y Público, a fin de que pondere estas declaraciones, por cuanto mi Defendido se encontraba con ellos detenido por la alcabala móvil de 8:30 a 11:30, lo cual de acuerdo a lo expuesto por la victima estos hechos ocurrieron a las 9:30 de enero de este año, en consecuencia solicito muy respetuosamente considere estos detalles, con respecto al termino de la distancia y la hora del hecho; por otra parte el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen que el Ministerio Público debe buscar tanto elementos de inculpación o como de exculpación, donde a todos los imputados les han atribuido los mismos delitos, cuando de las actas se desprende que mi Defendido no se encontraba allí presente; aunado al hecho que las placas no son de la hoy aquí victima; tampoco se determina quien fue el que hizo cambio ilícito de placas, quien tenía oculta las municiones, ni quien fue la persona que se resistió a la autoridad, por cuanto mi Defendido es encontrado en el vehículo que presuntamente estaba robado, es por ello que consideramos que la acusación adolece de vicios tan graves que no puede ser admitida, por cuanto el Ministerio Público no subsumió la conducta desplegada por cada uno de los imputados, en base al artículo 233 constitucional y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido acepta que fue a reparar un vehículo que posteriormente resulto ser robado, por lo que pudiera estar en el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, más no en el delito endilgado por el representante fiscal; es por ello que a los fines de buscar un verdadero orden procesal, donde una vez que realice una verdadera depuración de la acusación deberá explicar los medios alternativos a la prosecución del proceso, de acuerdo a todo lo antes expuestos solicito que no sea admitida la acusación por no haber subsumido la conducta de mi defendido en los punibles atribuidos por el fiscal; de igual manera ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal por el Abogado José Lorenzo Echeverría, en caso de que se declare la apertura a Juicio Oral y Público, procediendo a describir uno a uno los medios de pruebas, así como señalo la pertinencia de los mismos; ahora bien considero que en base a las declaraciones aportadas por el Ministerio Público han variado las circunstancias, y en consecuencia sea otorgado a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento, por cuanto carece de antecedentes penales es venezolano y de las actuaciones se desprende que no hay suficientes elementos de convicción para determinar su participación en el hechos…”.
Cedida la palabra al Abogado EVELIO CHACÓN, Defensor Privado de ANTHONY MICHAEL RAMIREZ HERNANDEZ, ARTURO EMIRO MORENO y NAUAR ABOU HANDAN GALVIZ quien entre otras cosas señaló: “Si bien es cierto la norma procesal refiere que no podemos en esta audiencia preliminar entrar a considerar cosas que sean de fondo y propias del debate oral y público, también es cierto que en base a la defensa efectiva y del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario ponderar las siguientes cosas, en fecha oportuna consigne un escrito cumpliendo con las máximas establecidas en el artículo 328 ejusdem, en donde hice una exposición técnica de lo que considera esta defensa son causales validas para inadmitir la acusación fiscal y hasta para decretar la nulidad absoluta de la investigación y por consiguiente el acto conclusivo que fuera presentado por el representante fiscal, ratifico en este momento el escrito referido y parafraseando el contenido del mismo me permito en señalar lo siguiente desde el comienzo de la investigación fiscal solicite al Ministerio Público se realizaran diligencias de investigación y considere que en base a las declaraciones de la victima de la causa no había concordancia entre las características descritas por la victima para las personas que le hicieron el robo y tampoco hay concordancia entre la cantidad de las personas que refirió como sujetos activos del delito y las personas que están enjuiciadas por ese hecho, sin embargo no se realizaron todas esas diligencias y muy especialmente no se realizo de manera oportuna un reconocimiento en rueda de individuos que hubiera permitido mejores luces al Ministerio Público para cumplir con la misión de buena fe y como es la señala en el artículo 281 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto en ponderar solo los hechos que puedan inculpar sino también diligentemente los hechos y circunstancias que puedan coadyuvar a exculpar a los enjuiciados, señale de modo general que la investigación no aporto elementos de convicción que vinculen de manera determinante con lo ilícitos que se le inculparon; señale que mis defendidos fueron detenidos en la población de La Fría abordo de un vehículo Toyota Wagoneer que era conducido por mi Defendido y que el mismo es propiedad de un ciudadano plenamente identificado en autos, con quien había realizado una negociación de ese vehículo y estaba por ello en su poder esa persona es el Abogado Yonel Isauro Contreras Moreno, a quien el Ministerio Público le había hecho entrega de ese vehículo; mis defendidos como lo ha narrado los funcionarios actuantes en ningún momento opusieron ningún tipo de resistencia a la autoridad, vale destacar que los funcionarios actuantes señalaron desde el comienzo que ellos estaban persiguiendo otro vehículo y que en un momento la camioneta Toyota paso cerca de donde paso el otro vehículo y como cuestiones de tomar medidas previsivas les solicitaron al conductor de la camioneta se estacionara, se bajaran del vehículo los pasajeros y le pidieron su identificación procediendo hacer una requisa de la misma, de allí que es solicitado que se ponderado también que en el vehículo donde se desplazaba mi defendido no fue encontrado objetos de ningún tipo, ni dinero, ni armas, ni teléfonos ni documentos relacionados con la victima, ni con el vehículo que le fuera sido robado y que esta plenamente identificado en autos, cuando se imputaron mis Defendidos la imputación fue realizada por los delitos de robo de vehículos, ocultamiento de munici0ones y de resistencia a la autoridad y en ningún momento le fue imputado como imputado a ninguno de ellos el cambio ilícito de placas de vehículos por el cual posteriormente fueron acusados, por lo cual se violaría el debido proceso, en cuanto al derecho que ellos tienen de conocer los hechos y circunstancias de los delitos típicos que le son imputados a fin de que puedan ejercer efectivamente el derecho a la defensa; en cuanto al delito de robo agravado de vehículo automotor, por el que fueron imputados y han sido acusados mis defendidos es un hecho que consta en autos la discrepancia entre las características fisonómicas de mi defendido y las descrita por la victima relacionadas con la persona que le realizaron el robo de su vehículo, también como lo hemos referido reiteradamente entre las personas sujetos activos de ese delito y la cantidad de personas que han sido imputadas y posteriormente acusadas por tal comisión, aunado a los hechos referidos de que no se encontró en poder de mi Defendido ni objetos ni documentos relacionados con la victima, ni ellos tampoco fueron detenidos abordo del vehículo del cual fue despojado la victima, según su propio testimonio; en cuanto al delito de cambio ilícito de placas, consigne oportunamente una copia fotostática y pedí que se pudiera confirmar con el Tribunal de Control N° 8 que ese vehículo que era conducido por defendido le había sido entregado al mencionado Abogado Yonel Isaura Contreras Moreno, mediante un auto interlocutorio y ya aparecían descritas las características del vehículo con las mismas placas que portaba al momento de la detención de mi defendido, por tanto considero que no existen meritos para poder considerar en la presente causa el cambio ilícito de placas de vehículos por parte de mi defendido cuando ya existió una causa en otro Tribunal de Control por las características y condiciones de ese vehículo, aunado a que ya referí que este delito imputado no es atribuible a mi Defendido; en cuanto al delito de ocultamiento de municiones señala el Ministerio Público, considera esta Defensa que se está tratando de aplicar en esta causa una analogía la cual es proscrita del derecho penal, porque se le imputa mis defendidos la comisión del delito por haberse encontrado dentro de la guantera del vehículo en que se desplazaba según el criterio de los funcionarios actuantes se encontraron 6 balas 9 milímetros, pero el artículo 277 del Código Penal, se refiere es al artículo de las armas y no de las municiones, mientras que el artículo pondera las diferencias que hay entre armas y municiones, entonces mal pudiera señalar municiones por encontrarse 6 balas en el interior del vehículo, como ocultamiento de arma de guerra, más estas balas pueden ser utilizadas según el tipo de arma, por lo que mal pudiera estar imputándole delitos de mayor entidad, por lo que debería aplicarse la norma que mas favorece al reo; en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, la sola lectura del acta policial que dio inicio a esta investigación se basta por si sola para establecer categóricamente que mis defendidos nunca fueron perseguidos ni evadieron ningún llamado de la autoridad y cuando le fue requerido que se estacionara, que se bajara del vehículo lo hicieron cumpliendo la solicitud de la autoridad, por la mal pudiera imputársele resistencia alguna; aunado a todo lo que se ha dicho hay un elemento determinante como lo es que no se ha individualizado la conducta imputada y por la cual están siendo imputados mis Defendidos en la presente causa, y los delitos no son susceptibles de considerarse complicidad correspectiva, ya estos son para determinados delitos; por todo lo antes expuesto reitero que sea inadmitida la acusación fiscal para mi defendido, en caso de que usted considerar necesario debatir los planteamientos en Juicio Oral y Público, solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y ratifico también ese caso sean admitidas tanto las pruebas documentales como testimoniales, que oportunamente presente conforme al mandato del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del co-imputado ANTOLINEZ DEIVY MIGUEL TORO, Abogado JUAN LUIS ALARCON, quien entre otras cosas indicó: “Esta defensa solicita como primer punto no sea admitida esta acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que carece de aspectos fundamentales para endilgarle los delitos a mis Defendidos, llama poderosamente como se le imputan 4 delitos sin demostrar el grado de participación que tuvo cada uno de ellos, en cuanto al delito de Robo Agravado tal como lo declara la victima no demuestra que mi defendido haya sido la persona que lo detuvieron al momento de ser despojarlo del vehículo, no le fue encontrado ninguna arma de fuego, el Ministerio Público se opuso el reconocimiento en rueda de individuos, a fin de haber individualizado la conducta de mi Defendido, en cuanto delito de Ocultamiento de Municiones mi Defendido es totalmente ajeno a ello ya que en el vehículo que conducía no le fue incautado nada, en cuanto al delito de Cambio Ilícito de Placas este vehículo no es propiedad de mi Defendido, aunado al hecho que fue entregado por otro Tribunal de esta misma instancia; en cuanto a la resistencia mi defendido no se opuso a detención en ningún momento; ahora bien solicita esta defensa que se desestime la acusación fiscal, por lo que la misma no debe ser admitida por las razones ya expuestas por todos los Defensores aquí presente, ya que no se individualizo la conducta de mi defendido en todos los punibles endilgados, no coinciden los hechos con el termino de la distancia ni el comportamiento de mi Defendido, no hay individualización para acreditar la participación de los punible y el Ministerio Público no demostró el comportamiento de cada uno de ellos; en cuanto las pruebas me adhiero a las ya promovidas por el anterior Defensor; por último, esta Defensa solicita sea sobreseído mi defendido por cuanto no está clara y demostrada la participación del mismo en los hechos, y en caso de que la acusación sea admitida, sírvase en acordar una medida cautelar de posible cumplimento, ya que mi defendido ha estado detenido durante todo este tiempo sin que se haya demostrado su autoría en la participación de los hechos, es todo”.
Se le dio el derecho de palabra a la victima ciudadano DIAZ MONTOYA HORACIO AMADO, quien entre otras cosas manifestó: “Eso fue el día 15 de enero del año en curso, como a las 8:30 de la noche, yo tenía el vehículo frente a la oficina mía, en la cual tenía el vehículo prendido, llegaron cuatro sujetos encapuchados con un tipo de arma, me dijeron que me bajara del vehículo, sinceramente la cara no se las vi, porque tenían el roto cubierto, si me acuerdo que uno de ellos tenía bermuda color crema, eran gordos, piel oscura, mas alto que yo y arrancaron el vehículo, motivo por el cual participe al Comando Regional de la Guardia, que había sido despojado de mi vehículo y los encargados del Comando de la Guardia notificaron al Comando de la Guardia Nacional de La Fría que me habían robado un vehículo Corsa, color gris, como a las 11:30 me avisa mi hermano que el sargento que ustedes mencionan en ese procedimiento, que había aparecido el vehículo, yo me dirigí hacia La Fría, vi el vehículo que estaba en el Comando de la Guardia, los detenidos no los vi porque no quise acercarme a ellos…”.
Vistas las peticiones de la Defensa para el Tribunal sí están satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que se refiere a la acusación fiscal en lo relacionado a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 11 ejusdem, en perjuicio de Horacio Díaz Montoya; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por los que admite este Tribunal la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ANTHONY MICHAEL RAMIREZ HERNANDEZ, DEIVY MIGUEL TORO, NAUAR ABOU HANDAN GALVIZ, ARTURO EMIRO MORENO ANTOLINEZ y HESSNER JAVIEL ORTEGA SANCHEZ al considerar que en efecto existen elementos de convicción suficientes para considerar que tienen comprometida su responsabilidad penal en ambos ilícitos. En cuanto a los señalamientos de la Defensa que fueron cuatro los agentes perpetradores del delito y que ahora hay acusados cinco personas, es una de las circunstancias que deberán ser debatidos en el juicio oral y público, toda vez que esta audiencia preliminar no es ni el acto ni el momento procesal para dilucidarlo y en criterio de quien decide existen elementos que en el debate permitirá salir a la luz la verdad de lo acontecido, puesto que ciertamente hubo el robo agravado de vehículos que fueron observados en la huída por la comisión policial y que fueron perseguidos, persecución que constituye precisamente la conducta descrita como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; este tribunal admite la acusación respecto de los cuatro ciudadanos ANTHONY MICHAEL RAMIREZ HERNANDEZ, DEIVY MIGUEL TORO, NAUAR ABOU HANDAN GALVIZ y ARTURO EMIRO MORENO ANTOLINEZ que ocupaban el vehículo Toyota en el que fueron halladas las mismas porque eran quienes aparentemente tenían ocultas las mismas; lo cual se desprende del contenido del acta policial N° 017 (f. 3) fechada 16 de enero de 2008. En relación con las alegaciones de la Defensa por lo que se refiere a este delito, vale lo mismo que lo indicado anteriormente, que son circunstancias que han de debatirse en el juicio, porque solo los expertos podrán orientar al Tribunal para concluir el tipo de munición y así determinar el Juez de Juicio la calificación definitiva al hecho atribuido a los agentes así como su responsabilidad penal o no, no puede en esta audiencia preliminar pretender debatirse elementos probatorios que solo corresponden al juicio oral y público. En definitiva, resultan suficientes los fundamentos de imputación que señala el representante fiscal en el punto TERCERO FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN y precisamente de los cuales este Tribunal obtuvo los elementos de convicción a los efectos del control judicial de la acusación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la Defensa argumenta se desestime la acusación fiscal en cuanto al delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, tipificado en el artículo 8 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, porque consignó oportunamente una copia fotostática y pidió que se confirmara con el Tribunal de Octavo de Control ya que ese vehículo le había sido entregado al Abogado Yonel Isaura Contreras Moreno, mediante un auto interlocutorio y ya aparecía descrito con las características del vehículo con las mismas placas que portaba al momento de la retención del mismo en la presente causa, por lo que considera que no existen meritos para poder considerar este delito de cambio ilícito de placas de vehículos por parte de su Defendido cuando ya existió una causa en otro Tribunal de Control por las características y condiciones de ese vehículo.
Revisada las actuaciones cursantes en este expediente, se evidencia que en efecto fue consignada copia fotostática certificada de Auto Interlocutorio que resuelve solicitud de entrega de vehículo, distinguido con el N° 8C-3462/2002 y emitido por el Tribunal Octavo de Control del Estado Táchira fechado 07/10/2002 (f. 25) y el que aparece con las Placas YBL-000 y obedece a las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon, Color: Gris, Tipo: Sport Wagon, Año: 1994, Serial Carrocería: FZJ809004435, Serial Motor 1FZ0079213, Uso: Particular y del que le fue acordada la entrega al ciudadano YIONEL ISAURO CONTRERAS MORENO; al comparar tal información contentiva de las características de ese vehículo se corresponden precisamente con las indicadas en el Acta Policial N° 017 al momento de ser retenido el referido vehículo (f. 2Vto). Pero, por otra parte, también pudo constatar este Tribunal que en efecto, cuando se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la aprehensión en fecha 17/01/2008 la Fiscalía 9° NO les imputó a los ahora acusados el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, tipificado en el artículo 8 ejusdem, ni consta en las demás actuaciones que en el decurso del proceso se les haya hecho imputación alguna por este delito lo que constituye una flagrante violación tanto al debido proceso como al derecho a la Defensa que le asiste a los ahora acusados, por lo que lo procedente es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL en cuanto al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, tipificado en el artículo 8 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; en virtud no haberse realizado la imputación correspondiente, atendiendo reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene el criterio que debe realizarse la imputación por cada delito, criterio que este Tribunal acoge como suyo para fundamentar tal desestimación.
La ciudadana Juez, al realizar el control previo de la acusación, observa cumplidos los supuestos de ley, por lo que resuelve razonadamente de la siguiente manera:
A) Se admite Parcialmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANTHONY MICHAEL RAMIREZ HERNANDEZ, DEIVY MIGUEL TORO, NAUAR ABOU HANDAN GALVIZ y ARTURO EMIRO MORENO ANTOLINEZ, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 11 ejusdem, en perjuicio de Horacio Díaz Montoya; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y contra HESSNER JAVIEL ORTEGA SANCHEZ, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 11 ejusdem, en perjuicio de Horacio Díaz Montoya; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
B) Se desestima la acusación en cuanto al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, tipificado en el artículo 8 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.
C) Se admiten Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
D) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por los Defensores Privados.
Realizado el control previo de la acusación se procedió a informarles a los ahora acusados que tiene la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos e impuestos nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, libre de juramento, apremio, coacción, manifestando los prenombrados imputados su deseo de no declarar y de NO acogerse a tal procedimiento especial.
Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto de los acusados ANTHONY MICHAEL RAMIREZ HERNANDEZ, DEIVY MIGUEL TORO, NAUAR ABOU HANDAN GALVIZ y ARTURO EMIRO MORENO ANTOLINEZ, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 11 ejusdem, en perjuicio de Horacio Díaz Montoya; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y contra HESSNER JAVIEL ORTEGA SANCHEZ, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 11 ejusdem, en perjuicio de Horacio Díaz Montoya; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose al Secretario de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la petición de la Defensa de INADMITIR la acusación fiscal, este Tribunal con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto evidentemente llena los requisitos del artículo 326 del código adjetivo penal debe DECLARAR SIN LUGAR TAL SOLICITUD DE LA DEFENSA aunque en relación al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, si consideró el Tribunal DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL en cuanto a ese delito por no haberse realizado la imputación correspondiente, motivo se admitió parcialmente.
En lo referente a la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Defensor privado Abogado JUAN LUIS ALARCON, no existe causal para el mismo, por lo que DECLARA SIN LUGAR TAL SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los ofrecidos por la representación fiscal, los siguientes:
Testimoniales:
1.- DENNYS DIAZ y MIGUEL ANGEL ALVARADO. 2.- PEDRO PUERTA. 3.- RICARDO RAMÍREZ. 4.- HORACIO AMADO DIAZ MONTOYA. 5.- MANUEL ALEXANDER VALDERRAMA MORA. 6.- ALFREDO SANTIAGO. 7.- WILLIAN CONTRERAS. 8.- YANETH MEDINA. 9.-JACKSON ANDRADE Y CARLOS CAICEDO.
Documentales:
1.- INSPECCIÓN N° 071, DE FECHA 16/01/2008. 2.- INSPECCIÓN N° 072, FECHA 16-01-2008. 3.- INSPECCIÓN N° 073, DE FECHA 16-01-2008. 4.- INSPECCIÓN N° 074, DE FECHA 16-01-2008. 5.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 096, DE FECHA 19-02-2008. 6.- EXPERTICIA DE SERIALES 095, DE FECHA 19-02-2008. 7.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-078-058, DE FECHA 26-05-2008.
Mientras que los ofrecidos por la Defensa Privada y admitidos por el Tribunal son los siguientes:
Testimoniales:
1. CARLOS ALBERTO CONTRERAS MENDEZ. 2.-ARELLANO GONZALEZ KARINA DEL CARMEN 3.- NESTOR JOSE HERNANDEZ HERRERA. 4.- DEIVY ALCIDES SALAS. 5.- YILIET CAROLINA MARTINEZ GARCÍA. 6.- MARCO TULIO CONTRERAS PERNIA. 7.- SANCHEZ DURAN MARITZA ANDREINA. 8.- PEDRO VICENTE ORTEGA ORTEGA. 9.- NELSON EMIRO REYES SANCHEZ. 10.- MARÍA HERMINIA SANCHEZ MORA. 11.- MAGNY LILIANA TOLEDO FUENMAYOR. 12.-JOSE ALEJANDRO MORENO ZANCHEZ. 13.- LUIGI ALI ZAMBRANO ARENAS. 14.- GUSTAVO TOLEDO ROJAS. 15.- JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES.
Documentales:
1.- AUTO INTERLOCUTORIO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, EMITIDO POR EL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO.- ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del acusados ANTHONY MICHAEL RAMIREZ HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25/11/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.967.900, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 6, La Grita, casa N° 24, Estado Táchira; DEIVY MIGUEL TORO, quien dijo ser nacional venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 03/02/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.219.132, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Francisco de Cáceres, La Grita, Barrio Fátima, casa N° 5-18, Estado Táchira; NAUAR ABOU HANDAN GALVIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 15/04/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.220.952, de oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en La Grita, Urbanización Valle Alto A, Quinta 19, Estado Táchira; ARTURO EMIRO MORENO ANTOLINEZ, quien dijo ser nacional venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 10/07/1983, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 17.450.268, de oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en La Grita, Avenida Principal, Surural, casa sin número, de color amarilla al lado de Andi Frenos, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 11 ejusdem, en perjuicio de Horacio Díaz Montoya; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. En cuanto al imputado HESSNER JAVIEL ORTEGA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Tendida, Estado Táchira, nacido el 18/11/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.184.346, Técnico Superior en Aires Acondicionado, de estado civil casado, residenciado en la carretera Panamericana, La Fría, casa N° 7-17, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 11 ejusdem, en perjuicio de Horacio Díaz Montoya; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y numeral 2 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL en cuanto al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, tipificado en el artículo 8 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; en virtud no haberse realizado la imputación correspondiente.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, siendo estos los que ha continuación se indican: Testimoniales: 1.- DEGNIS DIAZ y MIGUEL ANGEL ALVARADO. 2.- PEDRO PUERTA. 3.- RICARDO RAMÍREZ. 4.- HORACIO AMADO DIAZ MONTOYA. 5.- MANUEL ALEXANDER VALDERRAMA MORA. 6.- ALFREDO SANTIAGO. 7.- WILLIAN CONTRERAS. 8.- YANETH MEDINA. 9.-JACKSON ANDRADE Y CARLOS CAICEDO. Documentales: 1.- INSPECCIÓN N° 071, DE FECHA 16-01-2008. 2.- INSPECCIÓN N° 072, FECHA 16-01-2008. 3.- INSPECCIÓN N° 073, DE FECHA 16-01-2008. 4.- INSPECCIÓN N° 074, DE FECHA 16-01-2008. 5.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 096, DE FECHA 19-02-2008. 6.- EXPERTICIA DE SERIALES 095, DE FECHA 19-02-2008. 7.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-078-058, DE FECHA 26-05-2008.
CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, siendo estos los que ha continuación se indicaran: Testimoniales: 1. CARLOS ALBERTO CONTRERAS MENDEZ. 2.-ARELLANO GONZALEZ KARINA DEL CARMEN 3.- NESTOR JOSE HERNANDEZ HERRERA. 4.- DEIVY ALCIDES SALAS. 5.- YILIET CAROLINA MARTINEZ GARCÍA. 6.- MARCO TULIO CONTRERAS PERNIA. 7.- SANCHEZ DURAN MARITZA ANDREINA. 8.- PEDRO VICENTE ORTEGA ORTEGA. 9.- NELSON EMIRO REYES SANCHEZ. 10.- MARÍA HERMINIA SANCHEZ MORA. 11.- MAGNY LILIANA TOLEDO FUENMAYOR. 12.-JOSE ALEJANDRO MORENO ZANCHEZ. 13.- LUIGI ALI ZAMBRANO ARENAS. 14.- GUSTAVO TOLEDO ROJAS. 15.- JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES. Documentales: 1.- AUTO INTERLOCUTORIO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, EMITIDO POR EL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANTHONY MICHAEL RAMIREZ HERNANDEZ, DEIVY MIGUEL TORO, NAUAR ABOU HANDAN GALVIZ y ARTURO EMIRO MORENO ANTOLINEZ, identificados supra, por los delitos que les atribuye la representación fiscal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 11 ejusdem, en perjuicio de Horacio Díaz Montoya; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y también contra el ahora acusado HESSNER JAVIEL ORTEGA SANCHEZ, identificado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 11 ejusdem, en perjuicio de Horacio Díaz Montoya; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
SEXTO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 17/01/2008, en contra de los ahora acusados ANTHONY MICHAEL RAMIREZ HERNANDEZ, DEIVY MIGUEL TORO, NAUAR ABOU HANDAN GALVIZ y ARTURO EMIRO MORENO ANTOLINEZ; a quienes se les imputan la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 11 ejusdem, en perjuicio de Horacio Díaz Montoya; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y también contra HESSNER JAVIEL ORTEGA SANCHEZ, identificado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 11 ejusdem, en perjuicio de Horacio Díaz Montoya; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de que se desestime la acusación presentada por el representante fiscal.
OCTAVO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el Defensor privado Abogado JUAN LUIS ALARCON.
NOVENO: Ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio y se impongan de la fecha de realización del debate.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda.
Cúmplase.
OK GG/jag

Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA